Aspectos penales del concurso y de la administración concursal. Relación entre la jurisdicción mercantil y la jurisdicción penal

AutorRafael Soriano Guzmán
Cargo del AutorMagistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Almería
Páginas373-383

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1. ¿Los Procesos Concursal y Penal son dependientes o independientes? ¿Es posible en la práctica la incomunicación del Proceso Concursal con el Penal?

El derogado artículo 896 del Código de Comercio establecía que "En ningún caso, ni a instancia de parte ni de oficio, se procederá, por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta, sin que antes el Juez o Tribunal haya hecho la declaración de quiebra y de la haber méritos para proceder criminalmente.". En consecuencia era necesario que en el proceso civil de quiebra se hubiera tramitado, en ramo separado, la calificación de la quiebra, y hubiera recaído resolución judicial expresa calificando la misma, siendo en consecuencia un requisito de prejudicialidad civil, esto es, la obligatoriedad de comenzar, tramitar y finalizar un proceso civil de quiebra, al menos hasta la fase de calificación, para poder comenzar el procedimiento penal.

Debido a los evidentes inconvenientes que provocaba la obligatoria prejudicialidad civil, la misma se suprimió con el Código Penal de 1995, al establecer:

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A)La incomunicación durante la tramitación del procedimiento penal y la tramitación del Concurso

CODIGO PENAL. Art. 260."3. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la continuación de este.

LEY CONCURSAL artículo 189 en cuanto a la prejudicialidad regula que "La incoación de procedimientos criminales relacionados con el concurso no provocará la suspensión de la tramitación de éste".

  1. La incomunicación de la calificación del concurso con la sentencia penal

CODIGO PENAL. Art. 260. 4. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso civil vincula a la jurisdicción penal."

LEY CONCURSAL artículo 163.2 establece "La calificación -en culpable o fortuita del concurso- no vinculará a los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional penal que, en su caso, entiendan de actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de delito.",

En consecuencia se establece desde el punto de vista legal, y teórico, un sistema según el cual las jurisdicciones civil y penal son independientes, como compartimentos estancos, en los que las resoluciones adoptadas por el "otro" Juez no tienen trascendencia ni importan.

Sin embargo si bien la casuística teórica puede llevar a situaciones contradictorias, en la realidad práctica la instrucción penal de los asuntos en un Juzgado de Instrucción, hace que esas situaciones no lleguen a darse, por cuanto lo usual y normal será que el Juez de Instrucción espere hasta ver qué es lo que pasa en el proceso concursal para dirigir de forma definitiva o no la imputación contra el deudor; y también la realidad práctica de las sentencias penales podrá adecuarse a la realidad del concurso.

Evidentemente tal alto grado de desconexión teórica provoca no pocos

efectos perniciosos, incluso situaciones absurdas, v.gr.:

A.- que en la sentencia civil de calificación del concurso se diga que éste fue fortuito mientras que en la penal se le condene por un concurso doloso.

B.- ¿Caso de que el concurso iniciado por la insolvencia inminente del deudor, termine en base al artículo 176.1.4º de la L.Concursal, debe proseguir el eventual procedimiento penal?.

La situación de insolvencia en la que se basa la declaración del concurso puede ser tanto actual como inminente (artículo 2.3 de la Ley Concursal). Si fuera una insolvencia inminente pude darse el caso, poco probable pero posible, de que la situación de insolvencia real y efectiva no llegue a producirse -administración ordenada, bonanza económica, golpe de fortuna, etc-, pese a lo cual el deudor se encuentra inmerso en una situación de concurso.

En tal caso se produciría la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones en base a lo dispuesto en el artículo176.1.3º "en cualquier estado del procedimiento, cuando se produzca o compruebe el pago o la consignación de la totalidad de

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los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio o que ya no existe situación de insolvencia".

Archivado el procedimiento civil del concurso la lógica conseja acordar igual resolución en el proceso penal iniciado, ya que recordemos este artículo 260 se basa en una situación de insolvencia, causada o agravada dolosamente, y si no hay insolvencia no hay delito; sin embargo estando a la estricta literalidad de la separación total de jurisdicciones debería proseguirse el procedimiento penal.

C.- que el deudor alcance un convenio con los acreedores que impida abrir la fase de calificación, por lo que no habría sentencia civil, y sin embargo el deudor, a título personal, y la sociedad, como persona jurídica, puedan ser condenados penalmente por un delito concursal.

Para intentar dar una respuesta a esta cuestión es preciso comenzar por recordar los tres tipos penales que se ocupan del concurso en el Código Penal:

Artículo 260 Código Penal. El concurso doloso

"1. El que fuere declarado en concurso será castigado ... cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre.

Artículo 259 Código Penal. Actos de disposición patrimonial del concursado tras la admisión del concurso.

"Será castigado ... el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto".

Artículo 261 Código Penal. Falsedad contable

"El que en procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración de aquél, será castigado ..."

Las penas señaladas para cada uno de estos tres tipos penales son de prisión y multa, evidentemente a imponer a las personas físicas que cometan estos tipos delictivos.

Sin embargo la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que cambia radicalmente el principio de SOCIETAS DELINQUERE NON POTEST al de SOCIETAS DELINQUERE POTEST, hace que debamos hablar no solo de las penas concretas impuestas a las personas físicas que cometen delitos, sino también de las penas a imponer a las sociedades o personas jurídicas cuyos...

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