Comentario al Artículo 81 de la Ley Concursal, sobre imposibilidad de separación

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Imposibilidad de separar bienes del patrimonio del concursado

El deber de separación de bienes que pesa sobre la administración concursal y se señala en el artículo anterior enumerando algunos supuestos, puede verse imposibilitado por causa de la enajenación que por título oneroso hubiera efectuado el deudor antes de la declaración de concurso, a tercero contra quien la reivindicación resulta improcedente. No se puede separar de la masa concursal un bien que ya ha salido del patrimonio del deudor; por ello, la Ley arbitra una solución para ciertos casos, a fin de evitar resultados injustos.

Esta situación pone al acreedor ante una opción: o solicita y no se le puede negar la cesión del derecho a recibir la contraprestación si aun estuviera pendiente (por ejemplo, el pago del precio), o solicitar a la administración concursal el reconocimiento de su crédito por el valor del bien enajenado e imposible de reivindicar, calculado al momento en que se produjo la enajenación o en otro posterior, o sea, el de la fecha en que solicita el reconocimiento crediticio; ese valor ingresará con la consideración de crédito concursal y no de crédito contra la masa, y recibirá la clasificación que le corresponda.

La opción está establecida a favor del acreedor de la prestación pendiente. Está claro que se está en presencia de un doble negocio jurídico.

La relación jurídica sería, por ejemplo, la habida entre un acreedor por crédito refaccionario que no ha percibido lo que le debe el deudor por la refacción. Su deudor vende el bien inmueble a un tercero que siendo de buena fe, no puede ser objeto de reivindicación. Como el crédito refaccionario está pendiente de pago, lo que hace el acreedor es pedir a la administración concursal quedar subrogado en la persona del deudor por lo que le deba el tercer adquirente en virtud de la adquisición del bien inmueble enajenado antes de la declaración de concurso, si es a ese fecha algo le debe. Lograda la autorización por la administración concursal, el acreedor refaccionario, en el ejemplo, podrá cobrar judicial o extra judicialmente lo que el tercer adquirente está debiendo al concursado, y si lo percibido no alcanzara a cubrir su crédito, por lo que le faltara por cobrar ingresará en la masa pasiva como acreedor ordinario, tal como le acontece al acreedor hipotecario o prendario luego de realizar el bien que garantizaba su crédito y lo obtenido...

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