Comentario al Artículo 31 de la Ley Concursal, sobre especialidades de la aceptación

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Especialidades de la aceptación del cargo de administrador

Este artículo no precisaba de un artículo con numeración propia en la Ley pero, en todo caso, la designación de un domicilio ad litem debiera ser obligatorio para todo cargo judicial e incluso para las partes, que en definitiva es lo que manda el art. 339.1 LEC, como requisito del escrito de demanda.

La designación de este domicilio por parte del profesional designado no es algo que le sea propio, pues se trata de un domicilio de la administración concursal que no debe estar disgregada en tantos domicilios como integrantes tiene. Lo que hace la Ley es autorizar a cualquiera de ellos para hacer saber el domicilio que se fija como propio de la administración concursal.

El propósito es servir para conocer el lugar donde se encuentra la documentación del concurso y donde los tres administradores fijan como domicilio para que la documentación sea consultada y puedan ellos llevar a cabo sus reuniones. Lo que debe quedar claro es que ninguno de los tres administradores tiene supremacía por sobre los otros dos, sin perjuicio de que los especiales conocimientos que ostente cada uno los ponga al servicio de la administración concursal. Por ello es que se designa a personas con conocimiento contables, jurídicos y mercantiles, cubriendo de ese modo las necesidades de todo tipo de conocimientos útiles para el desempeño de esta institución concursal.

El problema, no resuelto por la Ley, es el saber lo que se debe hacer cuando en la localidad donde se tramita el concurso no haya profesionales que cumplan con las condiciones impuestas por la Ley...

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