Comentario al Artículo 54 de la Ley Concursal, sobre ejercicio de acciones del concursado

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Actividad vigilada del concursado

Es sabido que el deudor concursado puede seguir desarrollando su actividad productiva bajo la vigilancia, autorización o conformidad de la administración concursal, cuando se ha decidido la intervención de sus actividades. Si por el contrario, lo que se ha decidido es su suspensión, la actividad la desarrolla la administración concursal (v. art. 40 LC). Las situaciones son, como se ve, dos, y dos son las soluciones, a más de normas comunes a las dos, que en este artículo se establecen en el ap. 3, y que extienden aun más la facultad del deudor.

Legitimación de la administración para ejercer acciones del concursado

Suspendido el deudor concursado en el ejercicio de su actividad productiva, corresponde a la administración concursal tomar a su cargo la responsabilidad de la gestión y disposición de los bienes del concursado, habida cuenta el propósito legal de mantener la continuidad de la actividad patrimonial del deudor conf. art. 44 LC.

Esta actividad incluye el ejercicio de las acciones que correspondieran al deudor derivadas de su actividad productiva y por medio de las cuales se intenta recuperar bienes o derechos mediante las pertinentes reclamaciones. Son acciones que están integradas en la masa activa del concurso porque se basan en créditos o derechos pertenecientes al deudor.

La acción subrogatoria y la revocatoria pueden ser ejercidas tanto por la administración concursal conf. ap. 2 (periodo final), cuanto cualquier acreedor si el concursado se negare a hacerlo, y en este último caso, la administración concursal se manifestara igualmente renuente a promover la acción (ap. 4).

Las acciones subrogatoria y pauliana

Al margen de la actividad propia de la administración concursal en caso de suspensión del deudor, cada acreedor tiene el derecho de ejercer las acciones subrogatoria y revocatoria a fin de lograr satisfacer sus créditos, bien entendido que estando abierto un concurso de acreedores, todo lo que se obtenga debe revertir a la masa activa del concurso y no a favor de los acreedores que promuevan esos procesos. Esta actividad procesal se reduce a dos acciones: la subrogatoria y la pauliana, y las ejercitará todo acreedor, si se da la condición de que el deudor es renuente a litigar a favor de la masa y la administración optara por la misma actitud después de haber sido requerida para que promueva la acción (ap. 4). Si por el contrario, la administración concursal por su cuenta o requerida, actúa, los acreedores no pueden intervenir en el proceso (ap. 1). Las disposiciones legales relativas a estas acciones están incorporadas al Código Civil, por lo cual resulta provechoso incluirlas en este lugar.

Art. 1111 CC. Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

Suele dársele al contenido de este artículo un carácter propio de un medio de defensa o de tutela del derecho de crédito, asunto que corresponde en el ordenamiento jurídico español a la ley adjetiva, y no a un Código de fondo.

Aquí, de lo que se trata es de los medios de realización coactiva del crédito a causa de la renuencia del deudor moroso. No hay en este precepto una verdadera protección del crédito, una forma jurídica de garantizarlo; por el contrario, a raíz de la falta de garantía es por lo que se arbitran soluciones que conllevan todas ellas una actividad jurisdiccional de realización del crédito.

El artículo trata de tres acciones otorgadas al acreedor para realizar su crédito: la directa, la indirecta o subrogatoria u oblicua, y la revocatoria o pauliana. Las dos últimas son ejercitables luego de haberse agotado la posibilidad de cobro mediante el ejercicio de la primera de ellas.

En este sentido, la insolvencia del deudor no debe absoluta a tan punto que el acreedor deba previamente excutir definitivamente los bienes de su deudor, ya que aunque tuviera tales bienes, puede ser impracticable el cobro si sobre ellos no cabe siquiera un embargo, o dicho de otro modo, si sobre los bienes del deudor por cuantiosos que sean, no cabe la esperanza de cobrar por estar gravados con exceso. La insolvencia del deudor no es preciso acreditarla...

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