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Comentario al Artículo 100 de la Ley Concursal, sobre contenido de la propuesta de convenio
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
La propuesta puede ostentar diversas modalidades, dependiendo de la situación real del patrimonio del concursado y de las posibilidades de continuidad de su actividad productiva. Todo convenio propuesto a los acreedores por su deudor lleva implícita la certeza de las posibilidades de superación de la crisis económico-financiera y de la confianza en que los acreedores tendrán la misma visión de esa realidad y de las previsiones para el futuro. Por ello, no es prudente proponer un convenio sin las mínimas garantías de cumplimiento de todo a lo que se compromete el deudor. De ahí que, siendo posible la continuidad, son variadas las ofertas que puede hacer el deudor, en el bien entendido que los acreedores pueden igualmente elaborar y presentar su propia propuesta de convenio.
El concursado puede proponer a sus acreedores una quita de las cantidades debidas, o una espera para atender el pago de esas cantidades. Asimismo, puede proponerse una quita y una espera, conjuntamente.
Sabido que los créditos con garantía especial tienen su propia realización, y que los que están cubiertos con una garantía general son los primeros que cobran de la masa concursal, este artículo hace referencia a los ordinarios en cuanto a la quita y a la espera, porque carecen de privilegios y son los que se satisfacen con lo que resta de los privilegiados. No hace la Ley ninguna salvedad en cuanto a los que tienen privilegios generales; sin embargo, en cuanto a los ordinarios la quita no puede superar el cincuenta por ciento de la cuantía de cada uno de ellos, ni la espera superar los cinco años.
A estas normas preceptivas no les cabe excepción, salvo y de modo excepcional para garantizar la continuidad de empresas de especial trascendencia para la economía nacional o autonómica, en cuyo caso el Juez puede ampliar los límites ordinarios que fija la Ley. Con ello se favorece a las empresas en crisis, vinculadas a sectores en procesos de reestructuración, con el propósito de mantener su continuidad para favorecer la productividad y el mantenimiento de los puestos de trabajo. La excepción consiste en prolongar el plazo de espera más de cinco años y quitar de las cuantías de cada crédito más del cincuenta por ciento. Esto, para los créditos ordinarios, según se puede leer en el ap. 1 de este artículo.
Mejor solución legal hubiera sido imponer una regla única para todos, incluyendo los subordinados y los créditos con privilegio general, excluyendo solamente a los que tienen un privilegio especial. De lo dicho, se supone que los subordinados y los que tienen una garantía general, no pueden esperar más de cinco años...
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- Sección 2a. De la propuesta de convenio y de las adhesiones
- Comentario al Artículo 99 de la Ley Concursal, sobre requisitos formales de la propuesta de convenio
- Comentario al Artículo 100 de la Ley Concursal, sobre contenido de la propuesta de convenio
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- Comentario al Artículo 102 de la Ley Concursal, sobre propuestas con contenidos alternativos
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