Comentario al Artículo 21 de la Ley Concursal, sobre auto de declaración de concurso

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Contenido del auto de declaración de concurso

El contenido del auto de declaración de concurso es preceptivo; contendrá, dice este artículo, y esta forma verbal indica claramente que ese contenido es la mínima expresión jurisdiccional de dicho pronunciamiento jurisdiccional, sin perjuicio de otros que pudieran resultar de necesaria inclusión. Por ejemplo, si el auto del acto de la vista es firme o se encuentra impugnado; y si la impugnación afecta al pronunciamiento principal o a algún otro (art. 20 LC).

Apartado 1.1°. El primer pronunciamiento preceptivo versa acerca del carácter del concurso: necesario, si lo solicita un acreedor o demás legitimados; voluntario, si lo solicita el propio deudor que, eventualmente, puede incluir el pedido de liquidación. Esta distinción entre voluntario y necesario aparece claramente expresada en el art. 22, a cuyo comentario remito.

La petición de liquidación no aparece incluida como requisito de la presentación del deudor en el art. 6 LC, pero nada obsta para que, si el estado de insolvencia es manifiesta, total e irreversible, el deudor pueda exponerlo y para ganar tiempo y procedimientos inútiles, solicite desde el comienzo la liquidación de su patrimonio por ser del todo ineficaz cualquier intento de convenio de quita o espera. Cuando la situación carece de solución, se la busque por donde se la busque, lo único viable es la liquidación, y si pronto, mejor que tarde, ya que toda demora en tales circunstancias sólo conduce a profundizar el disvalor del patrimonio del deudor.

Asimismo, este auto debe contener la admisión a trámite o su rechazo, de la propuesta anticipada del deudor, en caso de que la hubiera adjuntado a la solicitud de concurso, tal como lo autoriza el art. 106.2 LC.

La falta de este pronunciamiento en el auto no produce la nulidad del acto judicial porque no está directamente vinculado a los datos o documentos que son esenciales para que un concurso inicie su iter procesal; incluso, cualquiera de las partes puede advertir esa falta al Juez con el propósito de que la corrija. Si se la considerara esencial, y por lo tanto materia suficiente para promover un incidente de nulidad, habría de ser tramitado por el cauce de los arts. 192 y ss. LC.

La omisión de este pronunciamiento produce nulidad del auto, aunque puede ser corregida mediante el complemento de autos y sentencias que es un trámite que está previsto en el art. 215.2 LEC, y de ese modo, evitar la nulidad.

Apartado 1.2°. Contiene dos cuestiones distintas. Por una parte, la decisión acerca de la situación en que quedará el deudor respecto de la gestión de su patrimonio; y en segundo lugar, la decisión acerca del nombramiento de administradores del concurso y la extensión de sus facultades.

En cuanto a la situación jurídica en que quedará el deudor como consecuencia de la declaración de su concurso de acreedores, ver el comentario de los arts. 40 y ss. LC; respecto de los administradores del concurso, ver el comentario de los arts. 26 y ss. LC.

Además de la remisión hecha, la situación personal del deudor concursado debe ser adecuada a las normas que a este respecto se legislan en la Ley Orgánica para la Reforma Concursal (8/2003, 9 jul):

Artículo primero. Efectos del concurso sobre derechos fundamentales del concursado.

  1. Desde la admisión a trámite de la solicitud de declaración de concurso necesario, a instancias del legitimado para instarlo, o desde la declaración de concurso, de oficio o a instancia de cualquier interesado, y tanto en los casos de suspensión como en los de intervención de las facultades de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio, el Juez podrá acordar en cualquier estado del procedimiento las siguientes medidas:

    1. La intervención de las comunicaciones del deudor, con garantía del secreto de los contenidos que sean ajenos al interés del concurso.

    2. El deber de residencia del deudor persona natural en la población de su domicilio. Si el deudor incumpliera este deber o existieran razones fundadas para temer que pudiera incumplirlo, el Juez podrá adoptar las medidas que considere necesarias, incluido el arresto domiciliario.

    3. La entrada en el domicilio del deudor y su registro.

  2. Si se tratare del concurso de una persona jurídica, las medidas previstas en el apartado anterior podrán acordarse también respecto de todos o alguno de sus administradores o liquidadores, tanto de quienes lo sean en el momento de...

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