Comentario al Artículo 11 de la Ley Concursal, sobre alcance internacional de la jurisdicción

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Extensión internacional de la jurisdicción

La ubicación correcta de este artículo hubiera sido dentro del Capítulo 3° del Título IX de esta Ley.

Desentrañando su sentido, está claro que la jurisdicción de un Tribunal español no puede rebasar el conocimiento de toda cuestión relacionada con el concurso, pues en otro caso la colaboración internacional no se produciría. La relación jurídica ha de ser inmediata o para decirlo mejor, ha de ser directa, y la acción promovida ha de ser encaminada a lograr cualquiera de los resultados previstos en la Ley Concursal.

La norma comprendida en este artículo ha de ser armonizada por la del art. 9 LC, en cuanto que atribuye jurisdicción al Juez del concurso para conocimiento y resolución de todas las cuestiones prejudiciales, sean administrativas o sociales que estén directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal. Este texto no dice lo mismo, no dice exactamente lo mismo que el del art. 11 LC. Porque conocer de las acciones que tengan su fundamento jurídico en la legislación concursal, no comprende la atribución de competencia para conocer y resolver cuestiones que son propias de otros órdenes jurisdiccionales y que cada país las legisla del modo en que considera más adecuado a su política legislativa.

Conocer en un concurso de la calificación crediticia de los salarios y a su hora disponer el pago en la proporción que les corresponda, no es lo mismo que resolver todas las cuestiones propias de ese ámbito jurisdiccional, que pudieran presentarse como accesorias de las acciones que tienen como fundamento el concurso, pero que...

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