Concurrencia de sanciones: una construcción inacabada

AutorLeopoldo Tolivar Alas
CargoCatedrático de Derecho Administrativo. Universidad de Oviedo.
Páginas133-157
Documentación Administrativa
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d
Concurrencia de sanciones: una construcción
inacabada
Leopoldo Tolivar Alas
1
Sumario: I. E L P RINCI PIO
NON BIS IN IDEM:
UN DERECHO FUNDAMENTAL NO
PLAs mAdo eN LA coNsT iTució N i i eL ref ereNT e sA NiTAri o eN LA s
reLAcioNes eNTre iLíciTos PeNALes e iNfrAccioNes AdmiNisTrATi
VAs 1. Protección de la salud humana y relación con la sanidad animal. 2. Prime-
ra codificación penal y sanidad humana y animal. 3. Sanidad y leyes de régimen
local. 4. Regulación actual: Código punitivo, ley procedimental para las sancio-
nes y ley básica sectorial. III. uNA desTiPificAcióN Que creA iNseguri
dAd LA iNH umAció N i LegAL iV coNcurreNciA de LA iNsTruccióN
PeNA L y d e LAs diVe rsAs A dmiNi sTrAci oNes V No duPLic idAd sAN
cioN AdorA y PriNci Pio de Pr oPorci oNALi dAd Vi LA r eLAJAc ióN
deL P riNci Pio eN mA TeriA d isciP LiNAri A Vii uN A coNsT rucció N gA
RANT ISTA, PE RO INC ONCLUS A.
I   el prI ncIp Io 
NON BIS IN IDEM:
 un derecho fundamental
no plasmado en la constItucIón
Si el legislador, al aprobar el texto del actual artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, creyó que, con una redacción breve y una síntesis acertada de princi-
pios bien conocidos por doctrina y jurisprudencia, zanjaba el centenario problema de
la concurrencia de sanciones, su ingenuidad ó su optimismo habrían sido mayúsculos.
No creemos que fuera el caso puesto que los autores del proyecto eran, a buen segu-
ro, conocedores de los fracasos históricos a la hora de resolver un asunto tan espino-
so como inevitable desde el mismo momento en que, además del poder punitivo de
los Tribunales, la Constitución reconoce la potestad sancionadora a la Administra-
ción. O, para ser más exactos, a las numerosas Administraciones con su diversidad de
personificación y sus múltiples sectores de intervención, muchas veces en régimen
de concurrencia.
1 Catedrático de Derecho Administrativo. Universidad de Oviedo.
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Esa misma Cons titución, además, pese a ser tan prolija, técnica y definid ora
de criterios de Derecho Público, como lo demuestra su reconocimiento de los co-
legios profesionales o de los principios de indisponibilidad de los bienes demania-
les, p rescindió de liberadamente nada meno s que del principio “non bis in idem”.
Tuvo el Tribunal Const itucional qu e echar un temprano ca pote a los progenitores
de la norma fundamental al señalar en la STC 2/1981, de 30 de enero2, que aunque
dicho principio no esté expresamente formulado en el texto, viene a ser una deri-
vación de las gar antías de su artículo 25. Pero no parece plausible e l silencio final
del constituyente en una materia tan delicada donde, justamente, el principio de
legalida d al que pretende asirse e l omitido, impone la máxima precisión y donde
no caben, a e fectos de inculp ación, interpre taciones extensi vas ni analógica s.
Además, como ha dest acado nuestra más autoriz ada doctrina en la materi a, en la
citada sentencia constitucional “ni se razonan las causas de la invocada íntima uni-
dad ni resulta correcto derivar, sin más, el principio del non bis in idem d el de la
legalidad”3.
Pero lo cierto es que el Tribunal, por discutible que la cuestión haya sido en la
doctrina, no ve sólo en el non bis in idem un principio general de derecho; ni solamen-
te una derivación de algún derecho fundamental que le sirva de salvoconducto para
un eventual amparo procesal:
“La garantía de no ser sometido a
bis in idem
se configura como un derecho
fundamental (STC 154/1990, de 15 de octubre, F. 3), que, en su vertiente material,
impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamen-
to, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede
producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sanciona-
dores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de
un único procedimiento” (por todas, SSTC 159/1985, de 27 de noviembre, F.
3; 94/1986, de 8 de julio, F. 4; 154/1990, de 15 de octubre, F. 3; y 204/1996, de 16 de
diciembre)4.
Huelga recordar que, hipotéticamente, la prohibición de duplicidad sancionado-
ra abarca a los supuestos de triple identidad (de sujeto, hecho y fundamento) entre
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principio
non bis in idem
(…) si bien no se encuentra recogido expresamente en los artículos 14 a 30 de la
Constitución, que reconocen los derechos y libertades susceptibles de amparo (artículo 53 número 2 de
la Constitución y 41 de la LOTC) no por ello cabe silenciar que, como entendieron los parlamentarios en la
Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso al prescindir de él en la redac-
ción del artículo 9º del Anteproyecto de Constitución, va íntimamente unido a los principios de legalidad y
tipicidad de las infracciones recogidos principalmente en el artículo 25 de la Constitución”.
3 Alejandro Nieto,
Derecho Administrativo
Sancionador, 4ª edición, Madrid, Tecnos, 2005, pág.
416, siguiendo el criterio previo de F. Sanz Gandasegui,
La potestad sancionadora de la Administración. La
Constitución española y el Tribunal Constitucional
, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1985, págs.
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El principio non bis in idem,
Madrid, Dykinson, 2005.
 

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