Concurrencia de sanciones

AutorRosa Salvador Concepción
Páginas77-85

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En las anteriores líneas hemos descrito un sistema sancionador frente al acoso psicológico que se extiende al ámbito penal, laboral y administrativo. Pues bien, sin duda esta concurrencia de responsabilidades en distintos órdenes nos conduce a la necesidad de dotar de cierto orden las modalidades de intervención frente al acoso. Para profundizar en este extremo habremos de empezar aludiendo al tratamiento penal del problema porque en su aplicación reposa la sombra, siempre alargada, del Principio de Mínima Intervención ya que es un tratamiento al que hay que darle prioridad, y esto último según, a su vez, el Principio Non bis in Idem.

Así, el Principio Non Bis In Idem se presenta como un Principio informador del propio derecho sancionador, al realizar una labor de control al ius puniendi estatal en defensa de las garantías del ciudadano en aquellos casos de identidad de sujeto, hecho y fundamento, según reitera el Tribunal Constitucional213, por el que la potestad sancionadora de la Administración habrá de subordinarse a la Autoridad Judicial214. De manera que la realización práctica de este Principio está garantizada cuando ante indicios de delito en la valoración de la infracción administrativa del Inspector actuante éste se inhibe a favor de la Fiscalía para el conocimiento del asunto por la ya mencionada prioridad del proceso penal sobre el administrativo sancionador, y ya que aquel se proyecta para la protección de los bienes jurídicos de carácter más relevante.

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En la búsqueda de su origen este Principio Non Bis in Idem se ha llegado a relacionar con distintos preceptos. Sentencias del Tribunal Constitucional, como la Núm.94/1986 de 8 de Julio (RTC 1986, 94) resumen claramente el criterio jurisprudencial mayoritario al afirmar su relación con el Principio de Legalidad y ya que con el mismo se “impone la prohibición de que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta posibilidad una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius pudiendi del Estado y por otro lado, una prohibición de duplicidad de sanciones administrativas y penales de unos mismos hechos”215.

En cambio, de forma más minoritaria encontramos algunas Sentencias aisladas que lo relacionan con el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución216, como es el caso de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de Noviembre de 1985 y la de 19 de Febrero de 1987217; o con el derecho a un sistema con todas las garantías del artículo 24.2218del mismo texto, tal y como es aludido en las Sentencias, también del Tribunal Constitucional, y citadas a modo de ejemplo, de 8 de Junio de 1981 y de 22 de Febrero de 1999, al argumentarse en tales resoluciones que la responsabilidad penal se efectúa en un proceso en el que se rigen garantías específicas propias de este orden, y que devienen a asegurar de mejor manera la garantía de derechos constitucionales mientras que la declaración de responsabilidad por infracción administrativa se realiza en un procedimiento en el que tal derecho se aplica de forma moralizada con un menor contenido garantista219.

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Y en lo que se refiere a la doctrina, autores como Cobo del Rosal y Vives Antón220consideran que el artículo 24 de la Constitución Española221y su mención expresa acerca del derecho a un proceso con todas las garantías es la sede más idónea de este Principio; mientras otros como Muñoz Conde222reiteran la tesis mayoritaria del Tribunal Constitucional situando la doble sanción dentro del contenido del Principio de Legalidad del artículo 25.1 de la Constitución223.

Se establece pues el Principio de Non Bis In Idem en una vertiente formal con el impedimento de que no se puede permitir la concurrencia de los dos órdenes teniendo prioridad el proceso penal; y también en una vertiente material que prohíbe una doble sanción como necesidad de posibilitar la aplicación en primer lugar de la norma más grave, de forma que, sólo una vez que se ha excluido que el hecho realiza el injusto penal, como ilícito más grave, entraría en juego la aplicación de otros posibles ilícitos, impidiéndose la acumulación de sanciones de carácter penal y administrativo si existe identidad de supuesto224.

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De manera que el Principio Non Bis In Idem, en defecto de su reconocimiento literal, y por una cuestión más material y teleológica225 del sentido y alcance del Principio de Legalidad, se orienta a la necesidad de determinación legal tanto de las conductas prohibidas como de las consecuencias jurídicas de su realización. En una interpretación global del texto constitucional se trata de asegurar al ciudadano de forma concreta la repercusión de sus incumplimientos, y con ésto, el control de la propia actuación sancionadora estatal. Se facilita así al infractor potencial una previsión de las consecuencias de sus acciones no permitiéndose que ante un mismo supuesto se dé una doble sanción que quebrante la proporcionalidad exigible entre el ilícito y su castigo.

Y esta prohibida desproporción es lo que la jurisprudencia constitucional reitera226con la mención acerca de la obligación de evitar un “exceso punitivo” que aboque al ciudadano a la inseguridad propia de que de la pluralidad de sanciones resulte una sanción final no prevista legalmente y ajena al preceptivo control de proporcionalidad.

La jurisprudencia constitucional para aclarar esta cuestión fija los elementos que definen la identidad del supuesto, del “hecho”, en la existencia de: identidad de sujeto, hecho y fundamento227. De forma que una vez que se ha descartado la lesión más intensa del bien jurídico descrita en el tipo penal como última ratio quede abierta la posibilidad de estimar si el hecho realiza la infracción de la norma administrativa sobre la base de lo declarado probado en la sentencia penal y con las garantías propias de esta clase de proceso.

En cambio, la violación del Principio se produce cuando la Administración procede a sancionar sin respetar la preferencia de la actuación de la jurisdicción penal ante un hecho que puede revestir caracteres de delito. Al respecto la

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Sentencia Constitucional Núm. 177/99 de 11 de Octubre de 1999 (RTC 1999, 177)228resultó muy controvertida en este sentido ya que otorgó el amparo reconociendo al demandante el derecho a no ser sancionado por unos mismos hechos en un caso en el que había sido sancionado primero administrativamente y después penalmente. De forma que la Sentencia resuelve utilizando la base de, esta vez, el Principio de Seguridad Jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española, ya que interpreta que, ante una oposición entre la dimensión procesal y material del Principio Non Bis In Idem tendrá prioridad la vertiente material al impedirse, en definitiva, que por los mismo hechos, con idéntico fundamento para el reproche penal y administrativo, el sujeto afectado reciba una doble sanción.

Y aunque coincido en que este Principio encuentra su sede en el Principio de Legalidad es normal que por su envergadura se pueda relacionar también con distintas premisas y Principios característicos de nuestro sistema. De manera que el que sólo se sancionen vía administrativa aquellos supuestos en los que previamente se desestime la responsabilidad penal no deja de ser una herramienta garantista también relacionada con el Principio de Seguridad Jurídica al ofrecer un obligado control para el propio poder sancionador estatal.

Por lo anterior, y en lo referente a nuestro acoso de estudio, las sanciones analizadas en el Apartado dedicado al Tratamiento Penal tendrían prioridad ante aquellas sanciones que acabamos de reproducir en el Apartado anterior dedicadas al Tratamiento Administrativo. Ahora bien, recordemos la necesaria identificación de un mismo supuesto, esto es, sujeto, hecho y fundamento. De forma que ante aquellas sanciones más orientadas a la represión del acoso como elemento integrante de una ausencia de medidas preventivas en el ámbito de los riesgos...

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