Artículo 38: Concurrencia de los integrantes del Tribunal del Jurado y recusación de candidatos a jurados

AutorJesús María González García

38. CONCURRENCIA DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DEL JURADO

Y RECUSACIÓN DE CANDIDATOS A JURADOS

1. El día y hora señalado para el juicio se constituirá el Magistrado que haya de presidir el Tribunal del Jurado con la asistencia del Secretario y la presencia de las partes. Si concurriesen al menos veinte de los candidatos a jurados convocados, el Magistrado-Presidente abrirá la sesión. Si no concurriese dicho número, se procederá en la forma indicada en el artículo siguiente.

2. El Magistrado-Presidente interrogará nuevamente a los candidatos a jurados por si en ellos concurriera falta de requisitos, alguna causa de incapacidad, incompatibilidad, prohibición o excusa prevista en esta Ley. También podrán las partes por sí o a través del Magistrado-Presidente interrogar a los candidatos a jurados respecto a las materias relacionadas en el párrafo anterior.

3. También las partes podrán recusar a aquellos en quienes afirmen concurre causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición.

Las recusaciones se oirán y resolverán en el propio acto por el Magistrado-Presidente, ante la presencia de las partes y oído el candidato a jurado afectado.

4. El Magistrado-Presidente decidirá sobre la recusación, sin que quepa recurso, pero sí protesta a los efectos del recurso que pueda ser interpuesto contra la sentencia.

COMENTARIO

Jesús María González García

La constitución del Tribunal del Jurado puede ser entendida en dos sentidos diferentes: en primer lugar, como el acto que determina el inicio de la actividad procesal (esto es, como órgano jurisdiccional) del Tribunal regulado en la LO 5/1995, una vez designados los nueve candidatos que han de integrar el colegio de jueces legos que conformará el Jurado, y bajo la dirección del Magistrado al que por turno de reparto le corresponda presidirlo; en segundo lugar, en un sentido más amplio, como una fase del procedimiento penal especial ante el Tribunal del Jurado, que se inicia con la comparecencia a presencia del Magistrado-Presidente de los candidatos asignados a la causa en la segunda lista de candidatos (comparecencia que se produce el mismo día señalado para el comienzo del juicio oral), y que termina con la prestación del juramento de los nueve jurados titulares más los dos suplentes elegidos de dicha lista. Entre la comparecencia y el acto del juramento se sucede una serie de actos previos —el interrogatorio de los candidatos por parte del Magistrado, la segunda posibilidad de recusación con causas de los mismos, el sorteo, nuevo interrogatorio a cargo de las partes y la recusación sin causa de candidatos— y posteriores —el juramento o promesa de cada uno de los once jurados— al acto mismo de constitución del Tribunal.

La Sección 4.a del Capítulo 3.º de la LOTJ (arts. 38 a 41) regula el procedimiento de constitución del Tribunal del Jurado, una vez concluida la fase de instrucción, y una vez personadas las partes ante el Magistrado que habrá de presidirlo (art. 37 LOTJ), en toda su extensión. La regulación separada de este sorteo con respecto a los dos primeros que conforman el proceso selectivos de los jurados, en vez de su regulación conjunta no es precisamente una muestra de buena técnica legislativa. VÁZQUEZ SOTELO así lo pone de manifiesto, aunque encuentre atenuantes a la sistemática de la LOTJ (185).

Como en su momento hemos indicado (cfr. supra comentarios a los arts. 1 y 2 LOTJ), el Tribunal del Jurado no constituye una Sala de Justicia o Sección especial integrada orgánicamente en la estructura de las Audiencias Provinciales (o, en caso de aforamiento del acusado, en la de la Sala Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o en la Sala Segunda del Tribunal Supremo), aunque se constituya en el ámbito de dichos órganos jurisdiccionales. El Tribunal del Jurado es un genuino y típico Tribunal penal de carácter especial, diferenciado de aquéllos en cuyo ámbito se constituye —por mucho que se sirva para el desempeño de su tarea juzgadora de los funcionarios y dependencias de esos otros órganos, o que el Magistrado que lo preside esté integrado en la planta de éstos—, y dotado por la ley de autonomía orgánica y competencial, lo que de por sí debería motivar su inclusión en la lista que se realiza en el art. 26 LOPJ.

Ya anunciamos en el comentario al art. 2 LOTJ que la autonomía del Tribunal del Jurado de los demás Tribunales en cuyo entorno se constituye ha sido ya reconocida de manera expresa por la Circular 3/1995, de 27 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado (cit.) (186). Sin embargo, la peculiaridad de este Tribunal, tan difícilmente parangonable a los otros órganos jurisdiccionales que podríamos denominar convencionales, se patentiza, en gran medida, en la fase de constitución del Tribunal del Jurado:

a) Al pretender el legislador que la función de jurado se distribuya entre el mayor número de ciudadanos posible, la constitución del Tribunal del Jurado —rectius, cada Tribunal del Jurado— se supedita a cada causa para la que el Tribunal es competente, con lo que se consigue —como dice la Exposición de Motivos de la LOTJ— que «no se haga recaer sobre unos pocos Jurados (187) la carga de examinar todas las causas a enjuiciar en un período». El Tribunal del Jurado es, en consecuencia, un órgano jurisdiccional caracterizado por su no permanencia —o, en términos de la Exposición de Motivos de la LOTJ, por su «temporalidad»—, que se constituye para una causa determinada, y una vez iniciado el proceso, modelo que entronca con la tradición jurídica angloamericana, y que contrasta con nuestra propia experiencia de Jurado (pues en la vieja Ley de 1888 los Tribunales del Jurado se constituían para conocer de las distintas causas a celebrarse en un determinado período de sesiones, como ya se ha indicado (188)). No vamos a recordar aquí las críticas que páginas atrás vertimos contra los argumentos en los que la LOTJ fundamenta este modelo de Jurado para cada causa (189); mas sí es de interés reiterar que la constitución de un Tribunal del Jurado ad casum no contraviene, en principio, las exigencias del derecho al Juez predeterminado por la ley: el Tribunal del Jurado —como exponemos en el comentario al art. 13 LOTJ— cumple las garantías de predeterminación establecidas por la jurisprudencia constitucional (es un órgano previsto y creado por una norma jurídica, e investido de jurisdicción y competencia según criterios generales y objetivos también por ley —arts. 1 y 5 LOTJ—, y con anterioridad al hecho motivador del proceso penal de que se trate), sin que contradiga lo afirmado el hecho de que los ciudadanos que se integran en la Sección de hechos y el Magistrado-Presidente del Tribunal se designen iniciada ya la causa, siempre que esa designación se produzca en virtud de criterios generales, objetivos y públicos contenidos en una norma jurídica, en evitación de su designación discrecional o ad hoc.

b) Por establecerse en la LOTJ un Jurado de veredicto —esto es, un Jurado cuya función consiste, a grandes rasgos, y con las especialidades que más adelante se comentan, en determinar la culpabilidad o no culpabilidad del acusado— la constitución del Tribunal del Jurado se produce al inicio de la fase de enjuiciamiento del acusado o acusados, esto es, al comienzo del juicio oral, y no antes. Es más, la constitución del Tribunal del Jurado —como veremos en los comentarios a los preceptos que integran esta Sección— es la primera actuación procesal que se debe realizar, una vez abierta la vista de juicio oral (aunque el largo y presumiblemente costoso procedimiento de selección de los jueces legos que hayan de formar parte del Tribunal se inicia con anterioridad, en los términos que establecen los arts. 13 a 23 LOTJ: cfr. supra). La opción por el Jurado de veredicto distingue el Jurado español del Jurado norteamericano en el que, como ya se ha indicado (190), la participación ciudadana reparte entre el Grand Jury (Jurado de acusación cuya función se limita a determinar la existencia de elementos suficientes para la apertura de juicio contra el acusado) y el Petty Jury (o Jurado de veredicto o de calificación, encargado de decidir sobre la culpabilidad o no del acusado) (191): la opción del legislador es, a primera vista, digna de alabanza, pues el establecimiento de un Jurado de acusación además del Jurado de veredicto no conduciría sino a la duplicación de los esfuerzos para constituir al colegio de jueces legos.

c) En tercer y último lugar, por tratarse de un Jurado cuyos miembros no han de ser necesariamente juristas, y que se confecciona por un sistema de sorteos a partir de las listas del censo electoral de cada provincia (no nos encontramos, pues, ante un Jurado «de designación» como el alemán (192)), la LOTJ previene que dentro de la fase de constitución del Tribunal del Jurado se celebre, como trámite previo a la misma, la última fase selectiva de los jurados asignados a la causa, con posibilidad de recusación con y sin causa de los candidatos, en los términos que más adelante se exponen, en la búsqueda de un colegio jurisdicente en el que, no sólo no concurra ningún factor obstativo o invalidante del ulterior veredicto, sino que tampoco se den síntomas de parcialidad en los ciudadanos que lo componen. Esta última fase del proceso selectivo de candidatos tiende en la Ley —al menos sobre el papel— a cumplir un último objetivo: evitar que del modo aleatorio o democrático de selección de candidatos se obtengan grupos de ciudadanos de carácter homogéneo, por razones de edad, situación social, profesión, formación académica o criterios análogos. La necesidad de que el veredicto sea expresión de la heterogeneidad social, exige consiguientemente la heterogeneidad en la composición del colegio que lo emite. A este fin se encomienda la recusación con causa prevista en el art. 40 LOTJ.

La constitución del Tribunal del Jurado es un presupuesto o condición previa de la celebración de la vista, dado que hasta que aquélla no finalice...

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