La concurrencia de culpa de la víctima en la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo

AutorJosep Solé Feliu
CargoDoctor en Derecho. Profesor Ayudante de Derecho Civil Universidad de Girona
Páginas865-902

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1. Planteamiento general
1. 1 Introducción La diversidad terminológica

A diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos, no existe en el Código Civil español ningún precepto que regule de forma autónoma y general la concurrencia de culpa de la víctima en la causación de su propio daño1. Esta circunstancia otorga a la jurisprudencia un papel fundamental en el desarrollo de las soluciones y de los criterios aplicables a tales supuestos, sin perjuicio de regulaciones concretas contenidas en el mismo Código Civil (art. 1905),Page 866 en leyes especiales de responsabilidad civil2 o últimamente, en el nuevo Código Penal del 19953.

Las páginas siguientes tratan de sistematizar las líneas seguidas en los últimos años por la jurisprudencia del Tribunal Supremo español en dicha materia. El análisis se centra especialmente en las sentencias de la Sala Primera, aunque en ocasiones se ha considerado también alguna sentencia de la Sala Segunda. El período de estudio oscila entre los años 1990 y 1996, sin perjuicio de que puntualmente se haya estudiado alguna sentencia anterior, generalmente de los años ochenta, con el objetivo de confirmar una determinada línea, de marcar el origen de un determinado criterio o simplemente de ampliar el muestrario jurisprudencial. El número de sentencias así tratadas se aproxima al centenar.

Es doctrina común en la jurisprudencia española que la participación culposa de la propia víctima en la causación del daño permite al tribunal reducir la indemnización debida por el causante, proporcionalmente al grado de participación de cada uno de ellos en la producción del daño. Salvo en los casos de culpa exclusiva de la víctima, la mera concurrencia de conductas culposas no conduce, como ocurría en el derecho romano4 o en alguno de los sistemas del Common Law5, a la plena exoneración del causante, sino a la moderación de la cuantía indemnizatoria que éste está obligado a pagar.Page 867

Aunque existen todavía algunas sentencias en que el TS sigue empleando la tan criticada expresión compensación de culpas (STS 28.1.1994, RAJ 574; 29.10.1994, Sala Segunda, RAJ 8330; 9.3.1995, RAJ 1847)6 cada vez son más las sentencias que reconocen lo inadecuado de dicha denominación, indicando al respecto que la «culpa compartida, admitida por esta Sala en múltiples resoluciones, se traduce en una compensación, no de culpas, ya que éstas quedan por completo al margen del mecanismo del compensare, sino de sus consecuencias pecuniarias» (SSTS 1.7.1995, RAJ 5423; 19.12.1995, RAJ 9426); o señalando específicamente la falta de precisión técnica de aquella terminología, tal y como sucede en la STS de 10.10.1996, RAJ 7554, según la cual «es de una mayor justeza técnico-jurídica, el emplear la frase compensación de responsabilidades o compensación de consecuencias reparadoras, más que la tópica de compensación de culpas, puesto que la culpa como elemento subjetivo de la reprochabilidad no es susceptible de operar en un acto compensatorio» (véase también la STS, 25.2.1991, Sala Segunda, RAJ 1412: «no cabe hablar de compensación de culpas, pero sí de concurrencia de culpas o de conductas, posiblemente en creación más o menos artificiosa, más o menos de técnica jurídico-práctica, en virtud de la cual se desplaza la cuestión jurídica del campo propio de la causalidad, y consiguientemente en la culpabilidad para valorar los distintos comportamientos confluyentes hacia y en el resultado final»). La denominación originaria se ha ido sustituyendo así, por otras del estilo de compensación de responsabilidades (SSTS 7.VI.1991, RAJ 4431; 23.2.1995, RAJ 1107), compensación económica de los resultados (STS 2.2.1994, RAJ 860) o compensación de consecuencias reparadoras (STS 11.2.1993, RAJ 1457)7, concurrencia de causas (STS 20.6.1991, RAJ 4566)8 y las más frecuentes concurrencia de culpas (SSTS 5.4.1991, RAJ 2641; 2.3.1994, RAJ 1640; 16.12.1994, RAJ 10497; 29.10.1994, Sala Segunda, RAJ 8330; 9.3.1995, RAJ 1849; 15.3.1995,Page 868 RAJ 2657; 24.1.1996, RAJ 641; 3.10.1996, RAJ 7011) o concurrencia de culpa de la víctima (SSTS 12.7.1989, RAJ 5606; 11.3.1994, RAJ 2114; 17.5.1994, RAJ 3588; 4.5.1995, RAJ 3891; 12.9.1996, RAJ 6561)9, que será la que en adelante se utilizará.

1. 2 La «culpa» impropia de la víctima

De «culpa» -concurrente o exclusiva- hablan la jurisprudencia, la doctrina, y las escasas normas que regulan de algún modo los supuestos que se están analizando (desde el art. 1905 CC hasta el art. 9 de la Ley de responsabilidad del fabricante por productos defectuosos -LRP-, pasando por el art. 25 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios -LCU-, el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -LRSCVM-, el art. 33.5 de la Ley de Caza o el art. 45 de la Ley reguladora de la energía nuclear)10.

Lo cierto es, sin embargo, que la expresión «culpa de la víctima» debe entenderse en sentido impropio o no técnico. En efecto, si por culpa se entiende la infracción de un deber jurídico respecto a un tercero, que en sede de responsabilidad civil se corresponde con el deber de no dañar al prójimo (tercero, acreedor o cualquier ciudadano), no puede hablarse estrictamente de culpa en los supuestos en que el perjudicado contribuye a la causación de su propio daño. No existe un deber jurídico que imponga al perjudicado no dañarse a sí mismo, del mismo modo que tampoco puede hablarse de un deber jurídico de la víctima frente al agente, en cuya virtud esté obligado el primero a prevenir o reducir el daño tanto como le sea posible 11. Puede hablarse, en cambio, de una prohibición de actuar despreocupadamente en la gestión de los propios asuntos. Pero la infracción dePage 869 dicha prohibición no impone su cumplimiento forzoso, ni determina el nacimiento de una indemnización por daños (como sucede en los casos de violación de un deber jurídico). Como mucho, obliga al perjudicado a soportar una serie de consecuencias negativas, que se concretan en tener que tolerar la reducción de la indemnización que puede reclamar al causante del daño. La cuestión se desvincula de la esfera de los deberes jurídicos para situarse en el terreno de las cargas 12.

1. 3 Breve relación casuística

Sería francamente complejo intentar una enumeración casuística exhaustiva y completa de todos los sectores en los que la jurisprudencia aplica las reglas sobre concurrencia de culpa de la víctima en sede extracontractual. La pretensión de este epígrafe es tan solo complementar el estudio que prosigue, con una breve relación de materias en las que con mayor frecuencia suelen plantearse en la jurisprudencia del TS cuestiones relativas a la culpa concurrente de la víctima.

  1. Accidentes de circulación

    Podría afirmarse que el tema estrella es, en este sentido, el de los accidentes de circulación, dentro de los cuales la casuística sigue siendo igualmente variada y va desde los atropellos de peatones (SSTS 1.2.1989, RAJ 650; 16.1.1991, RAJ 297; 21.1.1991, RAJ 303; 18.2.1991, RAJ 1447; 2.2.1994 RAJ 860; 9.3.1995, RAJ 1848; 1.7.1995, RAJ 5423) hasta los accidentes entre vehículos (turismos: SSTS 7.6.1991, RAJ 4431; 27.11.1995, RAJ 9803; 19.12.1995, RAJ 9426; turismo y camión: STS 21.3.1991, RAJ 2425; 9.6.1993, RAJ 4472; 5.7.1993, RAJ 5795; 16.12.1994, RAJ 10497; camión y tractor, STS 20.2.1990, RAJ 986), pasando por aquellos en los que se ve involucrado el conductor de una motocicleta o un ciclomotor (SSTS 12.7.1989, RAJ 5606; 3.12.1990, RAJ 9539; STS 5.4.1991, RAJ 2641; 11.2.1993, RAJ 1457; 20.7.1995, RAJ 5717; 27;2.1996, RAJ 1266) o que afectan al vuelco de un tractor (STS 7.10.1988, RAJ 7388), de un camión (STS 12.9.1996, RAJ 6561) o casos de atropellos de ciclistas (STS 13.2.1993, RAJ 768).

  2. Accidentes ferroviarios

    Las demandas por daños derivados de atropellos o choques en que aparece involucrado un ferrocarril son también relativamente frecuentes. Sobre accidentes con vehículos o motocicletas, SSTS 24.1.1992, RAJ 207; 8.5.1995, RAJ 3626; 22.1.1996, RAJ 250. Sobre atropellos o lesiones de peatones por el tren, SSTS 18.2.1991, RAJ 1447; 21.10.1991, RAJ 7231; 5.2.1992, RAJ 828;Page 870 15.7.1993, RAJ 5810; 10.5.1995, RAJ 3633; 25.3.1996, RAJ 2440; 14.6.1996, RAJ 4771; 18.7.1996, RAJ 5725.

  3. Accidentes por manejo inadecuado de un ascensor

    SSTS 2.3.1994, RAJ 1640; 15.2.1995, RAJ 851; 18.12.1995, RAJ 9146.

  4. Daños en edificios abandonados o en construcción

    STS 30.12.1994 RAJ 10476.

  5. Daños sufridos en novilladas y corridas de toros

    SSTS 17.5.1994, RAJ 3588; 3.2.1995, RAJ 737; 13.2.1997, Rep. La Ley 2498/1997.

  6. Accidentes de caza

    SSTS 26.9.1994, RAJ 6989; 28.6.1996, RAJ 4906.

  7. Daños a víctimas menores de edad

    SSTS 7.2.1991, RAJ 1151 (daños sufridos por menores de 17 años en accidente de circulación con un turismo conducido por uno de ellos); 4.5.1995, RAJ 3891 (por caída de una puerta en mal estado que impone responsabilidad a la Administración); 30.6.1995 RAJ 5272 (daños causados por otro menor jugando con una pistola de aire comprimido); 5.10.1995, RAJ 7020 (menor de 15 años ahogado en el río al alejarse de unos...

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