Concurrencia del crédito tributario con derecho de prenda constituido sobre imposiciones a plazo fijo

AutorAbogacía General del Estado
Páginas748-759

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 22 de noviembre de 2004 (ref.: A. G. AEAT 1/2004). Ponente: Luciano J. Mas Villarroel.

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Antecedentes

1. Expone el escrito de consulta los antecedentes de la cuestión planteada en los siguientes términos:

El Reglamento General de Recaudación aprobado mediante Real Decreto 1684/1990, de 20 de noviembre, exige el informe del correspondiente Servicio Jurídico del Estado con carácter previo a la resolución por el órgano de recaudación competente de las tercerías de dominio y mejor derecho, promovidas en el curso del procedimiento administrativo de apremio.

Con la creación primero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 y en especial con la estructuración y reparto de competencias dentro del Servicio Jurídico de la Agencia llevada a cabo por la Orden de 29 de julio de 1994, el informe en derecho de las tercerías de dominio y de mejor derecho, planteadas en el curso de los procedimientos de apremio administrativos, fue paulatinamente asumido y emitido por los Abogados del Page 749 Estado integrados en el Servicio Jurídico de la AEAT. En estos informes se ha mantenido -como sucede en relación con la cuestión objeto de consulta- el criterio inicialmente establecido por la Dirección General del Servicio jurídico del Estado.

Las razones expuestas, unidas a la necesidad de impulsar una adecuada coordinación en el ejercicio de las funciones consultiva y contenciosa, así como la indudable trascendencia económica de la cuestión suscitada en un sector excepcionalmente dinámico como es el mercantil y el bancario en especial, hacen aconsejable que por ese Centro Directivo se ejerciten las facultades de coordinación que expresamente le atribuye, en relación con el Servicio jurídico de la Agencia, el punto ocho del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. En su virtud y al amparo del apartado quinto, subapartado A, letra f) de la Resolución de 11 de mayo de 1999, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de reestructuración del Servicio jurídico de la Agencia se formula la presente consulta en relación a:

Si deben informarse en sentido estimatorio las tercerías de mejor derecho a favor de la prenda constituida sobre imposiciones a plazo fijo frente al crédito tributario, con base en el artículo 71 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre -actual art. 77 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre-. Y ello, a pesar de los razonamientos expuestos en las recientes sentencias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7.ª, de fecha 31 de marzo de 2004 (núm. recurso 654/2002) y de 7 de noviembre de 2002 (núm. recurso 1800/2001), cuyas copias se adjuntan.

2. Al escrito de consulta se adjunta informe razonado del Director del Servicio Jurídico de la AEAT sobre la cuestión planteada en el que, tras exponer las consideraciones por las que dicho Servicio Jurídico, siguiendo el criterio sostenido por la entonces Dirección General de lo Contencioso del Estado, ha venido informando favorablemente las reclamaciones de tercería de mejor derecho promovidas por entidades de crédito, invocando, frente al embargo trabado por la Hacienda Pública, el mejor derecho de la prenda sobre imposición a plazo fijo, formula las siguientes conclusiones:

Primera. La prenda de derechos es un derecho real y como tal oponible erga omnes, una vez que ha sido válidamente constituida. Con carácter general la inscripción de la prenda sobre derechos no es requisito para el ejercicio de la preferencia a su favor reconocida por el artículo 71 de la LGT.

Segunda. La prenda sobre imposiciones a plazo fijo es una especie de la prenda sobre derechos, y como tal un derecho real oponible erga omnes y preferente frente al crédito de la Hacienda Pública, una vez que haya sido válidamente constituida sin que sea necesario a tal efecto su inscripción registral.

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@Fundamentos jurídicos .

I. Para la adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario comenzar, como se expone en el informe que se acompaña a la consulta, haciendo referencia a la admisibilidad de la prenda sobre derechos en la que queda comprendida, como modalidad de ella, la prenda sobre imposiciones a plazo fijo.

El Derecho Romano admitió la existencia de prenda no solamente sobre cosas corporales singulares y universalidades de cosas, sino también sobre derechos tanto de naturaleza personal como real. Sobre derechos reales admitió la prenda sobre el usufructo, habitación, enfiteusis y superficie, así como sobre el mismo derecho de prenda (pignus pignoris); sobre derechos de carácter personal admitió la prenda sobre créditos (pignus nominis).

El Código Civil (CC), siguiendo la orientación de los Códigos del siglo XIX, no reguló esta garantía en que consiste la prenda sobre derechos, si bien la doctrina más autorizada admite su validez siempre que se trate de derechos cuyas características reúnan los requisitos exigidos para constitución del derecho de prenda, ya que el artículo 1.864 del CC establece, en términos de gran generalidad, que «pueden darse en prenda todas las cosas muebles que estén en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión».

Conforme a esos requisitos, la prenda de derechos habrá de recaer sobre los que tengan carácter mobiliario, estén dentro del comercio y sean poseíbles. Pero, además, para poder cumplir su función de garantía habrá de recaer sobre derechos enajenables, ya que, como dispone el artículo 1.858 del CC, es requisito esencial de la prenda que «vencida la obligación principal puedan ser enajenadas las cosas en que consiste».

La necesidad de desplazamiento posesorio para la prenda regulada por el CC puede cumplirse en cuanto a los derechos reales mobiliarios susceptibles de posesión, pero, en cambio, para los derechos de crédito, respecto de los cuales no existe posesión en sentido técnico, se suscita la cuestión de su desplazamiento posesorio; pues bien, aplicando la solución adoptada en otras legislaciones, la doctrina española entiende que, como ese requisito no tiene otra finalidad que la de producir un estado de hecho que obstaculice, en beneficio del acreedor favorecido con la constitución de la prenda, la posibilidad de disposición material de la cosa por parte del deudor pignoraticio, dicho requisito puede ser suplido, en la prenda sobre derechos de crédito, por la notificación de la prenda al deudor de la obligación o derecho de crédito sobre el que se constituye la propia prenda a fin de que éste se abstenga de pagar al acreedor de dicho derecho de crédito (deudor pignotaricio).

El anterior criterio doctrinal, favorable a la admisibilidad de la prenda sobre derechos y, más concretamente y por lo que aquí interesa, de la Page 751 prenda sobre derechos de crédito, ha quedado confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sin ningún género de duda admite la prenda sobre derechos de crédito y, más particularmente, la posibilidad de constituir prenda sobre imposiciones a plazo fijo.

Así, la sentencia del Alto Tribunal de 19 de abril de 1997 (Ar. 3429) declara, en su fundamento de Derecho tercero, lo siguiente:

Sólo manteniendo que no hay posibilidad jurídica de afectar créditos en garantía del pago de deudas puede sostenerse esta ratio decidendi de la sentencia, pero esta tesis no es aceptable porque el crédito a la restitución es un valor del patrimonio del imponente, que le debe servir para garantizar las deudas que contraiga. La imposición bancaria a plazo origina en favor del imponente el nacimiento de un crédito contra el Banco depositario por su importe, lo que tiene un valor patrimonial apto para ser objeto de un derecho de prenda. Dicho derecho no puede circunscribirse a las cosas materiales por una interpretación literal del artículo 1.864 CC, que estaría en contradicción con el artículo 1.868 CC, el cual admite la prenda que "produce intereses", lo que obviamente sucede con el crédito. La pignoración del mismo obliga a cumplir el requisito de la desposesión del titular que lo pignora mediante la notificación al deudor del cambio en la titularidad efectuado (art. 1.527) para que quede vinculado con el nuevo acreedor, que ostentará aquella titularidad en garantía de la deuda que el pignorante tiene contraída con él o pueda contraer en el futuro[...].

En el mismo sentido, es decir, admitiendo la prenda sobre derechos de crédito y con específica referencia a la prenda sobre imposiciones a plazo fijo se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 (Ar. 7101), 13 de noviembre de 1999 (Ar. 9046), 25 de junio de 2001 (Ar. 5080) y 26 de septiembre de 2002 (Ar. 7873), oportunamente citadas en el informe que se adjunta al escrito de consulta.

En suma, admitida doctrinal y jurisprudencialmente la prenda de derechos de crédito y, como caso o modalidad particular de la misma, la prenda sobre una imposición a plazo fijo, ésta comporta los siguientes actos:

  1. Una operación de pasivo -la propia imposición a plazo fijo- por virtud de la cual el cliente entrega una suma de dinero al Banco y que jurídicamente se instrumenta mediante un depósito irregular, de forma que el Banco adquiere la propiedad de la suma entregada por el cliente, obligándose a restituir a éste, una vez vencido el plazo estipulado, el tantumdem, es decir, una cantidad igual a la recibida, con su correspondiente interés. Surge así el...

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