Concubinato, matrimonio y adulterio de los clérigos: notas sobre la regulación jurídica y praxis en la Navarra medieval

AutorRoldán Jimeno Aranguren
Páginas543-574

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1. Introducción

Antonio Mostaza Rodríguez publicó en 1958 el artículo «La Iglesia española y el concubinato hasta el siglo x». Se trataba del primer trabajo producido en España sobre el clero concubinario. A partir del análisis del Derecho romano, examinaba con detalle la legislación conciliar y la doctrina hispanas1. El artículo continúa siendo hoy un trabajo de referencia imprescindible. Durante el desarrollo del Concilio Vaticano II y los años inmediatamente posteriores vio la luz una abundante historiografía iuscanónica europea sobre el clero concubina-

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rio tardoantiguo y medieval2, como una suerte de respuesta a las cuestiones que se dirimían en las reuniones conciliares. Faltaban los títulos españoles, hasta que Enrique Fosar abordó el tema en su monografía sobre la evolución histórica del matrimonio en España (1985)3. A partir de entonces, las aportaciones euro-peas y norteamericanas decrecieron en número pero ganaron en academicismo desapasionado, con trabajos de magistral factura4. Centrándonos en la historiografía relativa a los reinos hispánicos, destaca Federico R. Aznar Gil, tanto por su conocida monografía sobre la institución matrimonial en la Hispania cristiana bajomedieval (1989)5, como por su artículo dedicado a las penas y sanciones que los concilios y sínodos celebrados en la Península Ibérica entre los años 1215 y 1563 establecieron contra los clérigos concubinarios con objeto de conseguir el cumplimiento de lo establecido por la legislación general de la Iglesia (1998)6. Más recientemente, Michelle Amstrong-Partida ha publicado un artículo sobre el concubinato clerical de las diócesis catalanas, comparando su extensión con el eXIstente en otros territorios hispánicos (2009)7. Pero los estudios de estos autores no abarcan todos los sínodos que tratan sobre la materia en las diócesis navarras, y la historiografía local tampoco se ha acercado al tema, salvo un trabajo de José María Jimeno Jurío (c. 1970)8, y el más reciente de Gregorio Monreal Zia y Roldán Jimeno Aranguren (2008)9. Con el presente

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artículo se pretende profundizar en la regulación jurídica contenida en los fueros locales y la legislación conciliar y sinodal, y dar cuenta de la praXIs a partir de los datos obtenidos de documentación medieval.

El modo de vida del clero medieval apenas difería de los seglares. Dentro del mundo eclesiástico, los monjes se caracterizaban por hacer vida en comunidad sujetos a una «regla monástica» y a unos votos, entre ellos el de castidad. Sin embargo, el clero secular de las parroquias procedía del mismo pueblo en donde atendía a la cura de almas y tenía un modo de vida similar a los laicos, salvo en lo concerniente a su misión y a los privilegios de pertenecer a un deter-minado grupo social.

Contemplada la realidad navarra desde los datos que aporta la documentación, constatamos que también la Iglesia diocesana pamplonesa y las comunidades cristianas locales apenas se preocuparon por el problema de la observancia del celibato. Los hijos de clérigos desempeñaban cargos de abades y vicarios, e incluso manifestaban sin sentimiento de reserva la condición eclesiástica de sus progenitores. En efecto, el comportamiento sexual de la clerecía se aproXImaba al de los laicos. Tenían «hijos de ganancia», mantenían concubinas e, incluso, relaciones «adulterinas». La conducta apuntada contrasta, conforme avanza la Edad Media, con un mayor celo de la Iglesia en corregirla a través de diferentes disposiciones canónicas.

2. Reforma Gregoriana, foralidad Jacetana y praXIs del matrimonio y concubinato clerical en la alta edad media

La legislación relativa al concubinato y matrimonio clericales de los prime-ros diez siglos de la Iglesia varió según las circunstancias de cada comunidad y el talante de los prelados a lo largo de la historia10. En una misma época, había comportamientos que unos prelados aceptaban y otros condenaban. Unas veces se toleraba el concubinato clerical y otras se excomulgaba a sus practicantes, respondiendo unas y otras posiciones a problemas muy concretos en el tiempo y el espacio geográfico. Las normas conciliares inciden poco en el comportamiento popular, bastante alejado hasta el siglo XI de la influencia del Derecho canónico11. A partir de esta centuria, fue imponiéndose la tendencia canónica de exaltación de la virginidad y represión de las relaciones sexuales, orientación que culmina en los cánones tridentinos de reformatione. La reforma gregoriana

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comenzó a apartar a los clérigos in sacris del matrimonio12, pero no fue hasta el primer Concilio Lateranense (1123) cuando se dictó la primera regulación restrictiva de calado. El canon 3 prohibió terminantemente a presbíteros, diáconos y subdiáconos la cohabitación con esposas (uxor), concubinas y otras mujeres no parientes. La severa medida disciplinar tenía en cuenta a los nicolaítas, clérigos incontinentes que fueron considerados herejes por quebrantar el celibato -cuya sostenibilidad negaban-, y por practicar el concubinato13. El movimiento de reforma culminó en el segundo Concilio Lateranense (1139), que cerró la vía del matrimonio a los clérigos in sacris. Los incumplidores que continuaban conservando a sus mujeres perdían el oficio y el beneficio, se constituyó el impedimento dirimente matrimonial a partir de la recepción de las órdenes in sacris, y se prohibió oír la misa del clérigo concubinario14.

Pese a la normativa cambiante y circunstancial, y a la disciplina que Roma quiere imponer en el marco de la reforma gregoriana, la eXIstencia de presbíteros y clérigos «casados» o amancebados es un hecho constatado en Europa. Lo mismo cabe decir de los reinos hispánicos, pese a que los concilios y sínodos ibéricos (Girona, Burgos, Palencia y Valladolid) cuidaron de manera especial de recordar la obligación que tenían los ordenados in sacris de guardar la continencia sexual y la castidad, conforme a lo prescrito por la legislación general de la Iglesia15.

Ocupémonos ahora de los Reinos de Aragón y Pamplona, en la época en que ambas comunidades políticas compartieron reyes. Durante los reinados de Sancho Ramírez y su hijo Pedro I, el infante Pedro gestionó la cesión de unas casas a favor de Juan, presbítero de Montclús (Huesca) y de su esposa (uxor sua) Guazemera (1094). Poco después, un presbítero de Murel de Terrantona donó unos bienes al obispo y canónigos de Roda «por el alma de mi hijo Aznar», a condición de que «las hijas de mi hijo, al servicio de ellos, reciban maridos por mano de los canónigos». El rey Pedro I confirmó la donación (1102)16. En el Reino de Pamplona también se han documentado diferentes supuestos. Es el caso de Martín, hijo del canónigo Pedro Sendoa, que figura como testigo junto con su padre en una escritura de compra-venta (1179)17. Hacia 1167, Sancho de

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Sagüés, sacerdote, realiza una donación a los religiosos sanjuanistas, señalando la carga que deberán cumplir sus hijos y toda su posteridad18. También en el siglo XII se atestiguan hijos de abades, como «Maria, filia del abat» de Muru (Cendea de Zizur), «Garcia filius del abat» en Zizur, «Garcia, fijo del abbat» en Óriz19.

Los datos reseñados contrastan con la regulación jurídica de los Fueros de Jaca y sus derivados de Estella y Pamplona, que censuran y penalizan el adulterio y la fornicación de los presbíteros. La culpabilidad debía probarse con el testimonio de otro presbítero y de un seglar, y, una vez declarada, quedaban a merced del señor de la tierra o del rey20. El Fuero de Jaca es taxativo a la hora de señalar que los hijos de clérigos no pueden demandar herencia paterna: «... Et per ço deuen molt meynntz demandar los filtz dels clergues, quar tals que lur uedada nayssença deuen celar, demandant la heredat del payre manifestan la grant honta et lo grant peccat de lurs payres»21.

3. Matrimonio y concubinato de los clérigos a partir del cuarto concilio lateranense (1215)

El Derecho canónico del siglo XII cerró el camino del matrimonio a los clérigos in sacris, pero no fue fácil su aplicación y cumplimiento, de ahí que a partir de dicha centuria la Iglesia redobló sus esfuerzos para convertir la norma-tiva en práctica vivida. Apunta Federico Aznar que el cuarto Concilio Lateranense (1215) tuvo que recordar, nuevamente, que los clérigos concubinarios puniantur secundum canonicas sanctiones, quas efficacius et districtius praecipimus observari, ut quos divinus Timor a malo non revocat, temporalis saltem poena a peccato cohibeat. Determinaba, además, que el clérigo suspenso por este motivo que osara divina celebrare fuera privado de los beneficios eclesiásticos y depuesto perpetuamente, pena que alcanzaba también a los prelados qui tales praesumpserint in suis iniquitatibus sustinere, maXIme obtentu pecuniae vel alterius commodi temporalis22.

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La práctica concubinaria del clero navarro, hispánico y europeo parecía ajena a la regulación canónica. El fuerte arraigo del amancebamiento parece demostrar que la idea del celibato no acababa de aceptarse como algo inherente al estado clerical23. El legado pontificio Juan d’Abbeville, cardenal-obispo de Sabina, recorrió entre 1228 y 1229 los reinos de España acompañado de Raimundo de Peñafort con la intención de hacer efectiva la reforma y las decisiones del cuarto Concilio de Letrán. Una de sus principales tareas a realizar en la Península era, precisamente, la erradicación del concubinato de los clérigos...

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