Concreción y lesión de los bienes jurídicos colectivos El ejemplo de los delitos ambientales y urbanísticos

AutorSusana Soto Navarro
CargoProfesora de Derecho penal de la Universidad de Málaga
Páginas887-918

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1. Introducción

Característica fundamental de los bienes jurídicos colectivos es su función o utilidad para la sociedad en su conjunto, lo que se traduce, prima facie, en la posibilidad de aprovechamiento por todos, sin que nadie pueda ser excluido y sin que el aprovechamiento individual obstaculice ni impida el aprovechamiento por otros 1. Consiguientemente, los bienes jurídicos colectivos no son susceptibles de división en partes atribuibles individualmente, sobre las que se reconozca libertad de disposición. En base a esta nota de indivisibilidad, considero que no tienen una auténtica naturaleza colectiva aquellos bienes jurídicos que se pueden descomponer y encuentran su esencia en una pluralidad de intereses individuales, como es el caso, en especial, de los implicados en los delitos contra la seguridad colectiva 2. En tales supuestos, el atributo de colectivo no corresponde propiamente al bien jurídico protegido, sino al tipo de peligro del que se trata de preservar un bien jurídico individual, claramente identificado, por lo que el verdadero objeto de estudio ha de ser la estructura típica adecuada para abarcar conductas cuyo núcleo de lo injusto reside en la creación de un peligro abierto. Page 888

Despejado así el panorama, este estudio se centra en los bienes jurídicos colectivos en sentido propio, esto es, aquéllos que no son divisibles en bienes jurídicos individuales.

Dentro de los bienes jurídicos colectivos es común establecer dos subcategorías a partir de la distinción entre sociedad y Estado como respectivos titulares 3. Esta clasificación suele respaldarse en la siguiente idea: si el Estado es necesario para salvaguardar y promover los presupuestos esenciales de la convivencia en sociedad, condición previa es la permanencia del propio Estado y el normal funcionamiento de sus instituciones, por lo que habrá de preservarse a sí mismo frente a los ataques que comprometan su estabilidad 4.

A mi entender, sin embargo, el Estado, en cuanto forma de organización política de una comunidad, no puede ser titular de intereses propios susceptibles de protección penal. Todo atentado contra los órganos estatales o contra el normal desenvolvimiento de su actividad es, en definitiva, un atentado contra la sociedad a la que éstos sirven 5. Con ello lo único que se afirma es que el criterio de la titularidad social o estatal no es válido para clasificar los bienes jurídicos colectivos, puesto que todos ellos deben atribuirse a la sociedad 6.

Mi propuesta de sistematización adopta un criterio distinto al de la titularidad, cual es el de las funciones sociales que desempeñan los Page 889 bienes jurídicos colectivos. Desde tal enfoque y en una primera aproximación, cabe distinguir dos grupos: por un lado, aquellos bienes jurídicos colectivos que representan prestaciones básicas del sistema social 7 (p.ej., Administración de Justicia, Seguridad Social); por otro, aquellos que van referidos a la preservación de instituciones fundamentales del Estado y del Estado en su conjunto, en su concreta configuración constitucional, como presupuesto necesario para que se hagan efectivas aquellas prestaciones sociales 8.

De este modo, el Estado se considera no como titular de ciertos bienes jurídicos colectivos, pero sí como objeto de protección penal, en cuanto instrumento esencial hoy por hoy para la organización de la convivencia social 9.

No es posible abordar aquí una concreción de todos los bienes jurídicos colectivos protegidos en nuestro Código penal, de modo que atenderé tan sólo al primero de los dos grandes grupos que he diferenciado, esto es, el constituido por bienes jurídicos que representan Page 890 prestaciones básicas del sistema social. En esta categoría habrían de incluirse los afectados por los siguientes delitos:

- Delitos contra el orden socio-económico (Capítulos XI a XIV del Título XIII) 10.

- Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social (Título XIV).

- Delitos relativos a la ordenación del territorio, protección del patrimonio histórico y del medio ambiente (Título XVI).

- Delitos de falsedades (Título XVIII). - Delitos contra la Administración Pública (Título XIX). - Delitos contra la Administración de Justicia (Título XX).

2. Concreción de ciertos bienes jurídicos colectivos
2. 1 Método de análisis sociológico-normativo

La teoría sistémica puede ser un método de análisis útil entendida como conjunto de instrumentos que ayudan a una mejor descripción de la realidad social y jurídica 11. Su principal limitación radica en su neutralidad valorativa, por lo que no sirve, por sí sola, como criterio de legitimación material de las normas penales. En efecto, la teoría de sistemas de Luhmann no es, ni pretende serlo, una concepción normativa de la sociedad, a diferencia de las nuevas teorías del contrato social, que radican la identidad social en la obtención de un consenso en torno a valores. El funcionalismo se presenta como un método empírico-sociológico, que describe el ser de la sociedad moderna, sin ofrecer pautas valorativas con potencial crítico. Sin embargo, en el plano en que ahora nos encontramos, ello no representa ninguna deficiencia, pues el concepto de bien jurídico se adopta aquí como un instrumento técnico-jurídico eficaz para concretar los objetos dignos de tutela penal y para configurar en torno a él conductas lesivas, pero al que no cabe imponer Page 891 la función de designar la fuente valorativa determinante en la selección de concretas realidades sociales ni, por consiguiente, una función crítica externa al propio sistema penal 12.

Uno de los aspectos más originales de la teoría sistémica de Luhmann es el concepto de comunicación, como unidad básica sobre la que se constituyen los sistemas sociales, a diferencia de la epistemología social que, desde Hobbes a Kant, adoptó el punto de vista de la conciencia individual. Para que el individuo pueda determinarse y entenderse a sí mismo necesita interactuar socialmente, pues de lo contrario no se produciría más que un cúmulo casual de individuos recluidos en sus respectivas percepciones y carentes de elementos en común sobre los que poder construir un conocimiento del mundo/ ambiente. De ahí que la teoría de sistemas no se ocupe en primera línea de las expectativas del individuo, como sistema psíquico, sino de las condiciones para la interacción entre una pluralidad de individuos, esto es, para la coordinación de expectativas, de modo que sea posible una convivencia social organizada. Luhmann conceptúa así la sociedad como «un sistema de comunicación que integra selectivamente el potencial físico-químico-orgánico-psíquico de la humanidad», pero que «posee su propia realidad y su autonomía sistémica» 13. La persona en su totalidad, como sistema psíquico, constituye el ambiente que hace posible la sociedad 14.

La comunicación es entendida como un concepto autónomo de la acción, en la medida en que sólo aquélla es necesariamente social 15: «la comunicación no es un tipo de acción porque contiene siempre un sentido mucho más rico que el simple expresar o enviar mensajes [...] la perfección de la comunicación implica comprensión y comprensión no es parte de la actividad del comunicador ni puede atribuírsele» 16. No obstante, cada sistema de comunicación se descompone en acciones, entendidas como comportamientos humanos intencionales y atribuibles, pues sólo de este modo se puede «fijar la comunicación como Page 892 un acontecimiento simple en un punto temporal» 17 y prever de quién (emisor), sobre qué y con quién (receptor) puede seguir la comunicación.

La creciente complejidad de la sociedad actual ha provocado su descomposición policéntrica en múltiples subsistemas, cada uno de los cuales desarrolla en exclusiva funciones determinadas para el sistema global. Pero el mecanismo de organización y funcionamiento internos de cada subsistema es básicamente el mismo. Al igual que todo organismo vivo, se trata de sistemas cognitivos cerrados, esto es, organizados autorreferencialmente (sistemas autopoiéticos), cuyos elementos interactúan y se reproducen a sí mismos circularmente en base a la comunicación. Ello no impide su apertura al ambiente, pero las relaciones no se establecen en términos de input y output, como en las primeras descripciones funcionalistas de la sociedad, sino que son siempre reguladas por el propio sistema 18.

¿Cuál es el rendimiento del funcionalismo sistémico de cara a la concreción de los bienes jurídicos colectivos? Ante todo, proporciona un método de análisis con dos cualidades básicas: primero, es dinámico 19; segundo, adopta un referente distinto al individuo, cual es el sistema social en su conjunto, lo cual no significa que se prescinda de aquél 20.

Desde este enfoque, los delitos contra bienes jurídicos colectivos son conductas que inciden negativamente sobre las condiciones de existencia y/o desarrollo de un subsistema de comunicación, lo que, de modo mediato, repercute en las posibilidades de acción individuales, en cuanto constitutivas de dicha realidad sistémica. En esta línea se ha pronunciado Müssig, para quien no existe una diferencia cualitativa, sino meramente cuantitativa, entre los bienes jurídicos individuales y los colectivos: si los primeros sirven a la constitución de relaciones de interacción directas, propias de la esfera individual, los segundos sirven a la configuración de complejos subsistemas sociales, que son el soporte de aquellas relaciones intersubjetivas 21. Page 893

Pero lo relevante y, por tanto, merecedor de...

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