La concreción de legitimidad en el nuevo Derecho privado español.

AutorEduardo Vázquez Bote
Páginas581-616
I De la constitución al titulo preliminardel código civil
A La legitimidad del Derecho

Bajo la nueva configuración formal que adopta el Estado españolmediante la aprobación por el Congreso, en 31 de octubre de 1978,ratificación por el Pueblo, en 6 de diciembre de 1978, y sanción por laJefatura del Estado, en 27 de diciembre de 1978, de la ConstituciónEspañola, vigente en 29 de diciembre del mismo año (Disposición finaly B. O. E. de esa fecha), se concreta en ella -como criterio normativomáximo- la serie de postulados que debe reunir una norma parapoder ser calificada de Derecho, así en su consideración material comoformal.

Materialmente, la exigencia de legitimidad de toda disposición vienerecabada en el preámbulo de la Constitución y en su artículo 1, primero.El Preámbulo, al fijar como fin perseguido por la Nación española el· establecimiento de la -justicia, la libertad y la seguridad y promoverel bien común-, señala un fin genérico, que se alcanza mediante lagarantía de la -convivencia democrática- legal y en el orden económicoy sociak justo, conforme al Estado de Derecho, con respeto de los dere-chos humanos, todo ello con miras a alcanzar una democracia avan-zada; determinando así, los criterios de homologación internos de las Page 581 normas; pudiendo, pues, afirmarse sin temor, que toda norma que noresponda a aquellos postulados, como presentes unos, como probablesotros, queda automáticamente afectada del sello de la antijuricidadsustantiva. El artículo 1, primero, al afirmar la constitución del Estadocomo una de carácter social y democrático, sujeto a los principios delibertad, justicia, igualdad y pluralismo político como expresión de lavoluntad popular, reinsiste en la misma exigencia de homologación in-terna de toda norma jurídica.

Formalmente, el reclamo de concreción de legitimidad de las nor-mas, no solamente se afirma en el mismo Preámbulo, párrafo segundo,sino, igualmente, en el artículo 9, primero y tercero, al señalarse, deforma general y amplia, que se desarrolla en preceptos subsiguientesconstitucionales, cómo el criterio normativo se convierte en norma deDerecho.

La materialidad jurídica de las normas se pretende asegurar pordiversas vías. Aparte de la existente per se acción directa, que, no in-cluida en la normativa vigente 1, se exterioriza como claro acto polí-tico (justificable, pues, en su caso ex post facto), por lo que fuera de nuestro marco actual de referencia; se excluye asimismo el control ma-terial por parte del Pueblo soberano (art. 1, segundo), al fijar el artícu-lo 166 la iniciativa legislativa de reforma constitucional, de conformidadcon el artículo 87, primero y segundo -que atribuye competencia ex-clusiva en beneficio del Gobierno, Congreso y Senado, y de las Asam-bleas de las Comunidades Autónomas en su ámbito correspondiente-,reconociéndose solamente a dicho Pueblo soberano iniciativa legislativa,siempre que no se trate de legislación orgánica, fiscal, de carácterinternacional o prerrogativa de gracia (art. 87, tercero). Al parecer,pues, se acepta la noción de soberanía popular simplemente pasiva,mediante los sistemas de adhesión o rechazo.

La primera vía concreta para asegurar materialmente la juridicidaddel derecho se encuentra en el recurso de inconstitucionalidad, inter-puesto, como indica el artículo 162, por el Presidente del Gobierno,el Defensor del Pueblo, Diputados y Senadores, en número de cin-cuenta, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autóno-mas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. En segundo lugar,mediante la cuestión de constitucionalidad, correspondiendo la iniciativaa cualquier órgano judicial que, debiendo fallar, la norma legal en quehaya de ampararse dicho fallo sea generadora de duda (art. 163). Final-mente, mediante el recurso de amparo, a que se refiere el artículo 53,.y con las limitaciones y alcance a que dicho precepto se refiere.Page 582

Tratándose de norma con categoría inferior a la ley formal, suhomologación con el tipo correspondiente a ésta asegura, igualmente,la juridicidad material, como ha de verse oportunamente.

De otro lado, cuando el artículo 9, primero, sujeta a los particula-res y a los poderes públicos a la Constitución y al resto del Ordena-miento jurídico, configura y admite la unidad sistemática del Derechoespañol (del que la Constitución es una parte, la más destacada), demodo tal, que la búsqueda de ese sentido unitario no solamente puedeservir como criterio de determinación de la juridicidad material, sinoque debe servir, desde el momento en que el artículo 9, tercero, confi-gura a la Constitución como garantizadora de la legalidad, la jerarquíanormativa, la publicidad de las normas -y de su irretroactividad si sonsancionadoras-, así como la seguridad jurídica, la responsabilidad yla interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; lo cual sig-nifica, que, en ausencia expresa y concreta de un pronunciamiento delTribunal Constitucional, le cabe a la jurisdicción ordinaria, en la bús-queda del sentido unitario del Ordenamiento, cumplir con la Consti-tución llevando a cabo la adecuada interpretación que asegure la juri-dicidad de la norma 2.

La juridicidad formal de la norma se obtiene guardando la compe-tencia normativa y respetando la jerarquía de las leyes, conforme conel principio de legalidad.

B La potestad legislativa como elemento de legitimidad

Correspondiendo al Pueblo español ser fuente de todos los poderesque expresan la soberanía nacional (art. 1, segundo, Constitución), elartículo 66 atribuye a las Cortes Generales la consideración de orga-nismo representante de la soberanía popular, integrándose aquéllas porel Congreso de los Diputados y por el Senado (art. 66, primero). Dichas Page 583Cortes Generales son sede de la potestad legislativa, la cual se mani-fiesta mediante la ley en sentido formal, que puede adoptar diversasmodalidades:

1) Leyes orgánicas, que se determinan por función de su materia,y son las correspondientes al desarrollo de los derechos fundamentalesy de las libertades públicas..., en punto al Derecho civil, cuya carac-terística estriba en serles exigible la mayoría absoluta del Congreso, envotación conjunta final sobre el proyecto (art. 81, primero y segundo).

2) Leyes ordinarias, que, si bien aludidas en la Constitución(v. gr.: art. 90, primero), deben deducirse por exclusión: no serán las or-gánicas, ni aquéllas otras, a que nos referimos luego, de especial ca-rácter. Son, pues, correspondientes a la actividad legislativa normal.

3) Leyes de bases, que son aquéllas que enmarcan la delegaciónlegislativa que las Cortes Generales pueden delegar en el Gobierno,adquiriendo entonces la normativa provocada por éste rango de leyformal (art. 82, primero y segundo). Estas leyes deben delegar la potes-tad expresamente, para materia concreta que no sea exclusiva de lacompetencia de las Cortes Generales, y fijándose el plazo para actuarel ejercicio de la delegación (art. 82, tercero, y primero respecto delart. 81).

4) Leyes ordinarias delegantes, que son aquéllas que autorizan alGobierno a refundir diversos textos legales en uno solo (art. 82, segun-do), que habrán de determinar el ámbito normativo de la delegación,-especificando si se circunscriben a la mera formulación de un textoúnico o si incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos lega-les que han de ser refundidos- (art. 82, quinto).

5) Decretos legislativos, que son las normas con rango formal deley, que expresan disposiciones del Gobierno contentivas de legislacióndelegada (art. 85). Quedan sujetos a los marcos impuestos por las leyesde bases y las leyes ordinarias delegantes, agotándose la facultad dele-gada en el uso hecho de la misma, no pudiendo entenderse concedidala delegación de modo implícito o por tiempo indeterminado; estapotestad delegada es, a su vez, indelegable por el Gobierno (art. 82,tercero).

6) Decretos-leyes, que son aquellas normas, en que es competenteel Gobierno para dictarlas, referidas a situaciones de extraordinaria yurgente necesidad, y que en ningún caso podrán tratar sobre el orde-namiento de las instituciones básicas del Estado, derechos, deberes ylibertades de los ciudadanos referidos en el Título I, al régimen de lasComunidades Autónomas ni al Derecho electoral en general (art. 86,primero). En todo caso, tales Decretos-leyes deben ser inmediatamentesometidos a debate y aprobación del Congreso, convocado al efecto, Page 5844 si no estuviese reunido, en un plazo de treinta días siguientes a la pro-mulgación de la norma (art. 86, segundo).

De otro lado, se establece en la Constitución un régimen de garan-tías adicionales en la regulación relativa a la propia elaboración de lasleyes, trámite general en el que cabe distinguir una serie de fases osituaciones: a), iniciativa; b), aprobación; c), sanción y promulgación.

  1. Iniciativa legislativa.-La iniciativa legislativa corresponde alGobierno, al Congreso, al Senado, de acuerdo siempre con la Constitu-ción y conforme con los Reglamentos de las Cámaras (art. 87, primero).Asimismo, las Asambleas de las Comunidades Autónomas pueden soli-citar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a laMesa del Congreso una proposición de ley (art. 87, segundo). Igual-mente, y a la espera de que se concrete la correspondiente Ley Orgá-nica, quinientas mil firmas acreditadas de ciudadanos españoles puedenmanifestar la iniciativa popular para proposiciones de ley en cualesquieramaterias excepto las propias de la legislación orgánica, tributarias, decarácter internacional o en prerrogativa de gracia (art...

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