Concordato entre la Santa Sede y España (1953)

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas111-126

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En el nombre de la Santísima Trinidad

La Santa Sede Apostólica y el Estado español, animados del deseo de asegurar una fecunda colaboración para el mayor bien de la vida religiosa y civil de la Nación española, han determinado estipular un Concordato que, reasumiendo los Convenios anteriores y completándolos, constituya la norma que ha de regular las recíprocas relaciones de las Altas Partes contratantes, en conformidad con la Ley de Dios y la tradición católica de la Nación española.

A este fin Su Santidad el Papa PÍO XII ha tenido a bien nombrar por su Plenipotenciario a:

Su Excelencia Reverendísima Monseñor Domenico Tardini, ProSecretario de Estado para los Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios, y Su Excelencia el Jefe del Estado español, Don FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE, ha tenido a bien nombrar por Sus Plenipotenciarios al Excmo Señor Don Alberto Martín Artajo, Ministro de Asuntos Exteriores, y al Excmo Señor Don Fernando María Castiella y Maíz, Embajador de España cerca de la Santa Sede, quienes, después de entregadas sus respectivas Plenipotencias y reconocida la autenticidad de las mismas, han convenido lo siguiente:

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Artículo I

La Religión Católica, Apostólica, Romana sigue siendo la única de la Nación española y gozará de los derechos y de las prerrogativas que le corresponden en conformidad con la Ley Divina y el Derecho Canónico.

Artículo II

  1. El Estado español reconoce a la Iglesia Católica el carácter de sociedad perfecta y le garantiza el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual y de su jurisdicción, así como el libre y público ejercicio del culto.

  2. En particular, la Santa Sede podrá libremente promulgar y publicar en España cualquier disposición relativa al gobierno de la Iglesia y comunicar sin impedimento con los Prelados, el clero y los fieles del país, de la misma manera que estos podrán hacerlo con la Santa Sede.

    Gozarán de las mismas facultades los Ordinarios y las otras Autoridades eclesiásticas en lo referente a su Clero y fieles.

    Artículo III

  3. El Estado español reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano.

  4. Para mantener, en la forma tradicional, las amistosas relaciones entre la Santa Sede y el Estado español, continuarán permanentemente acreditados un Embajador de España cerca de la Santa Sede y un Nuncio Apostólico en Madrid. Este será el Decano del Cuerpo Diplomático, en los términos del derecho consuetudinario.

    Artículo IV

  5. El Estado español reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de adquirir, poseer y administrar toda clase de bienes a todas las instituciones y asociaciones religiosas, existentes en España a la entrada en vigor del presente Concordato, constituidas según el Derecho Canónico; en particular a las Diócesis con sus instituciones anejas, a las Parroquias, a las Ordenes y Congregaciones religiosas, las Sociedades de vida común y los Institutos seculares de perfección cristiana canónicamente reconocidos, sean de derecho pontificio o de derecho diocesano, a sus provincias y a sus casas.

  6. Gozarán de igual reconocimiento las entidades de la misma naturaleza que sean ulteriormente erigidas o aprobadas en España por las Autoridades eclesiásticas competentes, con la sola condición de que el decreto de erección o de aprobación sea comunicado oficialmente por escrito a las Autoridades competentes del Estado.

  7. La gestión ordinaria y extraordinaria de los bienes pertenecientes a entidades eclesiásticas o asociaciones religiosas y la vigilancia e inspección de dicha gestión de bienes corresponderán a las Autoridades competentes de la Iglesia.

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    Artículo V

    El Estado tendrá por festivos los días establecidos como tales por la Iglesia en el Código de Derecho Canónico o en otras disposiciones particulares sobre festividades locales, y dará, en su legislación, las facilidades necesarias para que los fieles puedan cumplir en esos días sus deberes religiosos.

    Las Autoridades civiles, tanto nacionales como locales, velarán por la debida observancia del descanso en los días festivos.

    Artículo VI

    Conforme a las concesiones de los Sumos Pontífices San Pío V y Gregorio XIII, los sacerdotes españoles diariamente elevarán preces por España y por el Jefe del Estado, según la fórmula tradicional y las prescripciones de la Sagrada Liturgia.

    Artículo VII

    Para el nombramiento de los Arzobispos y Obispos residenciales y de los Coadjutores con derecho de sucesión, continuarán rigiendo las normas del Acuerdo estipulado entre la Santa Sede y el Gobierno español el 7 de Junio de 1941.

    Artículo VIII

    Continuará subsistiendo en Ciudad Real el Priorato Nullius de las Ordenes Militares.

    Para el nombramiento del Obispo Prior se aplicarán las normas a que se refiere el artículo anterior.

    Artículo IX

  8. A fin de evitar, en lo posible, que las Diócesis abarquen territorios pertenecientes a diversas provincias civiles, las Altas Partes contratantes procederán, de común acuerdo, a una revisión de las circunscripciones diocesanas.

    Asimismo, la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno español, tomará las oportunas disposiciones para eliminar los enclaves.

    Ninguna parte del territorio español o de soberanía de España dependerá de Obispo cuya sede se encuentre en territorio sometido a la soberanía de otro Estado, y ninguna Diócesis española comprenderá zonas de territorio sujeto a soberanía extranjera, con excepción del Principado de Andorra que continuará perteneciendo a la Diócesis de Urgel.

  9. Para la erección de una nueva Diócesis o provincia eclesiástica y para otros cambios de circunscripciones diocesanas que pudieran juzgarse necesarios, la Santa Sede se pondrá previamente de acuerdo con el Gobierno español, salvo si se tratase de mínimas rectificaciones de territorio reclamadas por el bien de las almas.

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  10. El Estado español se compromete a proveer a las necesidades económicas de las Diócesis que en el futuro se erijan aumentando adecuadamente la dotación establecida en el artículo XIX.

    El Estado, además, por sí o por medio de las Corporaciones locales interesadas, contribuirá con una subvención extraordinaria a los gastos iniciales de organización de las nuevas Diócesis; en particular subvencionará la construcción de las nuevas Catedrales y de los edificios destinados a residencia del Prelado, oficinas de la Curia y Seminarios diocesanos.

    Artículo X

    En la provisión de los Beneficios no consistoriales se seguirán aplicando las disposiciones del Acuerdo estipulado el 16 de Julio de 1946.

    Artículo XI

  11. La Autoridad eclesiástica podrá libremente erigir nuevas Parroquias y modificar los límites de las ya existentes.

    Cuando estas medidas impliquen un aumento de contribución económica del Estado, la Autoridad eclesiástica habrá de ponerse de acuerdo, con la competente autoridad del Estado, por lo que se refiere a dicha contribución.

  12. Si la Autoridad eclesiástica considerase oportuno agrupar, de modo provisional o definitivo, varias Parroquias, bien sea confiándolas a un solo Párroco, asistido de uno o varios Coadjutores, bien reuniendo en un solo presbiterio a varios sacerdotes, el Estado mantendrá inalteradas las dotaciones asignadas a dichas Parroquias. Las dotaciones para las Parroquias que estén vacantes no pueden ser distintas de las dotaciones para las Parroquias que estén provistas.

    Artículo XII

    La Santa Sede y el Gobierno español regularán, en Acuerdo aparte y lo antes posible, cuanto se refiere al régimen de Capellanías y Fundaciones pías en España.

    Artículo XIII

  13. En consideración de los vínculos de piedad y devoción que han unido a la Nación española con la Patriarcal Basílica de Santa María la Mayor, la Santa Sede confirma los tradicionales privilegios honoríficos y las otras disposiciones en favor de España contenidos en la Bula Hispaniarum fidelitas del 5 de Agosto de 1953.

  14. La Santa Sede concede que el español sea uno de los idiomas admitidos para tratar las causas de beatificación y canonización en la Sagrada Congregación de Ritos.

    Artículo XIV

    Los clérigos y los religiosos no estarán obligados a asumir cargos públicos o funciones que, según las normas del Derecho Canónico, sean incompatibles con su estado.

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    Para ocupar empleos o cargos públicos, necesitarán el « Nihil Obstat » de su Ordinario propio y el del Ordinario del lugar donde hubieren de desempeñar su actividad. Revocado el « Nihil Obstat », no podrán continuar ejerciéndolos.

    Artículo XV

    Los clérigos y religiosos, ya sean éstos profesos o novicios, están exentos del servicio militar, conforme a los cánones 121 y 614 del Código de Derecho Canónico.

    Al respecto, continúa en vigor lo convenido entre las Altas Partes contratantes en el Acuerdo de 5 de Agosto de 1950 sobre jurisdicción castrense.

    Artículo XVI

  15. Los Prelados de quienes habla el...

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