La concordancia entre Registro y realidad en la nueva Ley sobre Reforma de la Ley Hipotecaria

AutorLuis Bollain Rozalem
CargoNotario
Páginas813-822

La concordancia entre Registro y realidad en la nueva Ley sobre Reforma de la Ley Hipotecaria 1

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II Reanudación del tracto sucesivo interrumpido

Como se dice en el preámbulo del proyecto de Ley de reforma, «no existía en nuestro ordenamiento hipotecario medio idóneo alguno para obtener la reanudación de la vida registral». En este sentido, sólo elogios merece la nueva Ley, que se enfrenta con el problema para resolverlo y señala los medios de soldar la rola cadena del tracto sucesivo, poniendo fin así a esta fuente principalísima de divergencia entre Registro y realidad.

Los medios legales para conseguir la reanudación del tracto son dos:

  1. El acta de notoriedad.

  2. El expediente de dominio.Page 814

Parece, a primera vista, que la Ley-artículo 347, párrafo 4.0- concede igual rango a estos dos instrumentos y que cualquiera de ellos puede utilizarse indistintamente. Pero los artículos 349 y 351 nos demuestran la más extensa aplicabilidad del expediente de dominio. Merece la pena el examen comparativo de ambos preceptos. Dice el artículo 351 : «Las actas de notoriedad-que por cierto sirven aquí por sí solas para el objetivo legal-tramitadas a fines de reanudación de la vida registral sólo podrán inscribirse cuando las inscripciones contradictorias tengan más de treinta años de antigüedad sin haber sufrido alteración y el Notario hubiese notificado personalmente su tramitación a los titulares de las mismas y sus causahabientes.»

Dos circunstancias esenciales han de darse para que sea posible utilizar él acta de notoriedad como remedio restaurador del tracto sucesivo roto : que las inscripciones contradictorias tengan más de treinta años de antigüedad y que las notificaciones prevenidas por la Ley sean hechas personalmente por el Notario. Destacamos, pues : frente a la existencia de una inscripción contradictoria que no alcance treinta años de vida es inútil e improcedente iniciar-con fines de reanudación de tracto desconectado-la tramitación de un acta de notoriedad.

En contraste con este artículo 351 dice el 349 : «Los expedientes tramitados con arreglo al artículo anterior-se refiere a los expedientes de dominio-serán inscribibles aunque en el Registro apareciesen inscripciones contradictorias, siempre que éstas cuenten más de treinta años de antigüedad y el titular de las mismas haya sido citado en debida forma y no compareciere a formular oposición.»

Hasta ahora la divergencia entre el expediente de dominio y el acta de notoriedad como títulos de reanudación del tracto hipotecario no es demasiado sensible. Únicamente se notan discrepancias en orden a las notificaciones y citaciones que han de hacerse : en el acta, «notificación» personal por el Notario al titular hipotecario o causa-habiente de éste, y en el expediente, «citación en debida forma» a dicho titular, el cual no ha de comparecer a formular oposición. Hasta aquí, repetimos, tanto el expediente de dominio como el acta de notoriedad aparecen impotentes para reiniciar un tracto sucesivo formal¿ cortado en una inscripción que aún no cuenta treinta años de existencia hipotecaria.Page 815

Pero el párrafo 2° del artículo .349 decide rotundamente en favor del expediente de dominio, la pugna que pudiera existir entre éste y el acta de notoriedad en. orden al ámbito de aplicación eficaz de estos dos medios utilizados por la Ley para poner acorde con la realidad un Registro «pasado de moda». Dice así él texto aludido.: «También lo serán-se refiere a la inscribilidad de los expedientes de dominio-, aunque las inscripciones contradictorias sean de menos de treinta años de antigüedad si el titular de las mismas o sus causa-habientes hubiesen sido oídos en el expediente.» Es verdad que la Ley no se contenta, como antes, con la «citación» del titular de inscripción contradictoria ; ahora exige que dicho titular, o sus causahabientes sean «oídos» en el expediente. lEllo es perfectamente lógico : a menor antigüedad en la inscripción contradictoria, mayor rigor en las exigencias legales, más acentuado acopio de garantías para evitar perjuicios injustos a los titulares hipotecarios.

Pero lo que importa destacar aquí es que, mientras el acia de notoriedad nada puede contra inscripciones contradictorias modernas-llamamos así a las que tienen, menos de treinta años de vida-, el expediente de dominio puede incoarse y dar el resultado apetecido, cualquiera que sea la fecha de la inscripción que contradice el derecho de quien lo insta.

Y aun añade el artículo 349 unas últimas palabras, que no figuraban en el proyecto, y que esclarecen extraordinariamente las cuestiones que pudieran plantearse. Y es que el artículo 349, párrafo 2°, nos colocaba, interpretadó restrictivamente, en un callejón sin salida. Para que prosperase un expediente de dominio frente a un asiento contradictorio de menos de treinta años de antigüedad, tenía que ser oído el titular de aquel asiento o sus...

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