Falta de concordancia en la jurisprudencia respecto de las personas jurídicas como perjudicado único

AutorAlfonso Serrano Gómez
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal y Criminología, UNED
Páginas134-139

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Sólo excepcionalmente alguna sentencia se pronuncia en el sentido de considerar a las sociedades como perjudicado único, por lo que no sería de aplicación la circunstancia 8ª del artículo 529. La casi totalidad de las sentencias que tratan de la agravante de "múltiples perjudicados" utilizan otros argumentos para no apreciar tal circunstancia, pero no el de único perjudicado. No obstante, hay sentencias que aun tratándose de sociedades aplican la indicada agravante. Con carácter previo se hace referencia al contenido de la sentencia de 20 de marzo de 1997 de la Audiencia Nacional, ya citada, que en el punto 6 de sus fundamentos jurídicos recoge:

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"En el delito de apropiación indebida del que responde como autor M. Concurren las circunstancias agravatorias números 7ª y 8ª del antiguo art. 529 del Código Penal, por tratarse de especial gravedad en atención a lo defraudado, por lo que calificamos de muy cualificada la circunstancia nº 7, y afectar como perjudicados a múltiples accionistas de Banesto (circunstancia nº 8).

En el Código Penal actual, art. 250 nº 1.6ª equivalente a la circunstancia agravatoria nº 7 acabada de citar del antiguo art. 529. Debiendo señalar que la antigua circunstancia agravatoria nº 8 no aparece recogida en el actual Código".

De lo anterior cabe resaltar: "Y afectar como perjudicados a los múltiples accionistas de Banesto (circunstancia nº. 8ª)"

A mi entender esta es la solución correcta para los supuestos de que sean múltiples las personas perjudicadas, sin importar que sean accionistas de una sociedad, engañados por estafas inmobiliarias, que los hechos se lleven a cabo por un empleado infiel de la sociedad, etc.

La sentencia indicada, en el punto 9 de sus fundamentos jurídicos, se plantea qué Código debe aplicar, si el derogado de 1973, bajo cuya vigencia se ejecutaron los hechos, o el vigente de 1995. Recoge lo que sigue:

"Vamos a aplicar el nuevo CP por entenderlo más favorable a los intereses del acusado, pues la pena ahora prevista no alcanza la cuantía de la antigua de prisión mayor de la apropiación indebida y la prisión menor del delito de falsedad.

Ciertamente el actual delito de apropiación indebida conlleva además de pena de prisión hasta seis años la pena de multa, y la anterior sólo pena de prisión mayor, pero el Tribunal entiende que la comparación ha de hacerse entre penas privativas de libertad.

Es posible que, de adquirir firmeza esta sentencia, el condenado, en el preceptivo trámite que ha de llevarse a cabo, prefiere la aplicación del CP antiguo, y en ese caso el Tribunal tomará la decisión que crea más adecuada".

El Tribunal condena, como texto más favorable, por el Código vigente de 1995, por un delito de apropiación indebida en con-

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curso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de seis años de prisión y doce meses de multa.

Esta sentencia citada anteriormente fue recurrida ante el Tribunal Supremo, que en otra de 26 de febrero de 1998 condenó sólo por apropiación indebida a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de diez meses. Se estima el recur-so en cuanto a la falsedad documental.

La parte recurrente consideró que debió aplicarse el Código penal derogado, es decir, el artículo 535 en relación con los artículos 528 y 529.7ª y 8ª. Esto no podía prosperar, pues la propia sentencia recurrida -valorando la situación en los dos Códigos- de forma...

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