Conclusiones sobre el informe del abogado general del TJUE y retroactividad de cláusula suelo

AutorMónica Pinedo Santamaría
CargoAbogada

El pasado 13 de julio de 2016 el Abogado General del TJUE, Don Paolo Mengozzi, elaboró unas conclusiones en el seno de las cuestiones prejudiciales planteadas a dicho Tribunal por parte de la Audiencia Provincial de Alicante (C‑307/15 y C‑308/15) y del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada (C‑154/15), que se acumularon en un único procedimiento que se sigue actualmente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La Sentencia definitiva que resolverá estas cuestiones previsiblemente saldrá a finales de este año 2016.

En dichas cuestiones se plantean los efectos que se derivan de la apreciación de la abusividad de las cláusulas suelo, analizando tres Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo español, de fechas 9 de mayo de 2013, 25 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015.

El Tribunal Supremo estableció en sus Sentencias que, pese a acordarse la nulidad de las cláusulas suelo por abusivas al no superar los controles de transparencia formal y material, las consecuencias de dicha nulidad no son las previstas de modo general en el ordenamiento interno: restitución de las prestaciones desde firma del contrato, sino que, a modo excepcional, se establece la consecuencia de la restitución solo a partir de la fecha de la primera Sentencia que acuerda la nulidad de etas cláusulas, esto es de fecha 9 de mayo de 2013. Las razones para acordar esta no devolución de las cuantías desde el inicio fueron:

- La buena fe de los círculos interesados.

- La innovación de la doctrina impuesta en la Sentencia.

- Razones de orden público económico que pudieran la economía española en su conjunto.

Normativa aplicable

1) En nuestro ordenamiento interno los artículos que regulan las consecuencias de la nulidad de las obligaciones son: el artículo 1303 del Código Civil (que viene rigiendo desde hace 128 años):«declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses». y el artículo 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios «LGDCU»: «las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas”.

2) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores establece en su artículo 6, apartado 1: «los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas».

Por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada se plantearon las siguientes cuestiones prejudiciales:

1) La interpretación de “no vinculación” que realiza el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [93/13] ¿es compatible con una interpretación que determine que la declaración de nulidad de la citada cláusula no obstante extiende sus efectos solo desde que se declare dicha nulidad, y no desde que la cláusula entró en vigor?

2) El cese en el uso que pudiera decretarse de una determinada cláusula en una acción individual ejercitada por un...

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