Conclusiones generales

AutorJosé Ignacio Cano Martínez de Velasco
Páginas177-184

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La equidad no es solamente un sentimiento de justicia del caso concreto, que está en el pueblo y que el juez utiliza cuando modera el rigor derivado de la generalidad de la ley para adaptarla a las peculiares circunstancias relevantes del supuesto de hecho o que el juez aplica para llenar una laguna de ley. Es un concepto técnico estricto de derecho positivo, en cuanto recogido por el art. 3.2 del Código civil tras la reforma de su título preliminar en 1974. Este concepto, por ser de aplicación el precepto citado a todo el ordenamiento jurídico, rige en todas las ramas del derecho español público y privado.

En el derecho privado la equidad es la proporción que el juez debe logar en la ponderación y articulación de los intereses litigiosos del caso concreto, proporción ésta relativa, ya que tiene en cuenta, no solamente las circunstancias objetivas (p.ej. equivalencia económica de las prestaciones recíprocas), sino además las circunstancias subjetivas (p.ej. culpa mayor o menor en el incumplimiento o mal cumplimiento de la obligación).

La proporción que requiere la equidad debe ser inducida de las circunstancias del caso y de sus peculiares elementos, que al juez le suministran los alegatos de las partes. Por ello, no es equidad la proporción exigida con carácter general por una disposición legal y con unos parámetros iguales para todos los supuestos. Así, p.ej., no es equidad la proporción impuesta por Page 178 la directiva 1999/44 UE, sobre venta y garantía de bienes de consumo. Esta disposición permite al consumidor exigir la reparación o la sustitución del producto defectuoso vendido, salvo que ello resulte imposible o desproporcionado. Luego, fija los criterios de proporción: así, p.ej., es desproporcionado el tipo de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con otra forma de saneamiento, no sean razonables, teniendo en cuenta el valor del bien si no hubiera disconformidad, la relevancia de la falta de conformidad, ... etc.

La aludida distinción importa, porque la proporción legal es revisable en casación por infracción de ley, mientras que es bien sabido que el criterio proporcional con el que el juez utiliza la equidad como medio aplicativo de las disposiciones legales no es en general casable, por no ser ésta una norma ni una fuente de derecho. Por lo indicado, la equidad legal no es equidad en el sentido técnico estricto del art. 3.2 del Código civil, sino que lo es sólo la equidad judicial.

En el derecho público la equidad es más la compensación de la que ya hablaba el emperador Alejandro en el Digesto que un criterio de proporción. Se trata de que la misma contrabalancee la prepotencia de la Administración pública o de la Justicia en sus relaciones con el administrado o el justiciable en cuanto parte débil de la relación jurídica.

La equidad no es el arbitrio judicial, en el cual el juzgador es libre y su...

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