Conclusiones finales: a las puertas de la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal

AutorJuan Ramón Medina Cepero

De todo lo dicho en este breve estudio procesal sobre la prescripción del delito, podemos extraer las siguientes conclusiones:

Según nos parece, nuestra ley procesal, trata la prescripción como una excepción perentoria civil alegable mediante el trámite procesal de los

artículos de previo pronunciamiento (número 3 del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Esta consideración de excepción, claramente privacista, proviene de una mala intelección de la acción penal, que provoca un indebido trasunto de figuras jurídicas civiles que, si bien conservan el mismo nombre en el proceso penal, no pueden ser, en modo alguno, equiparables.

Por tanto, nos parece claro que la naturaleza de los artículos de previo pronunciamiento no es la de "excepciones procesales", concebidas como excepciones dilatorias propias del proceso civil (articulo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881), sino la de presupuestos procesales, óbices de procedibilidad en sentido negativo, o cuestiones previas a dilucidar, por lo general, con carácter anticipado al propio juicio.

Paralelamente, en referencia al procedimiento abreviado, podemos decir que tras la expresión legal "vulneración de algún derecho fundamental", empleada por el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el legislador ha pretendido dar cabida a un debate contradictorio sobre prueba prohibida (artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) o nulidad de actos procesales, que impliquen infracción de las normas esenciales del proceso o lesión de los principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que además se haya generado efectiva indefensión (artículo 283.2 de la Ley Orgánica del Poder Judidial)244.

Nos parece que el concepto de "respeto al proceso debido", introducido constitucionalmente, envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental tendentes a asegurar la vigencia y eficacia del proceso. Este debate sobre los derechos fundamentales debe, sin duda verificarse en el proceso de forma coherente. Por esta razón, los presupuestos procesales, entre los que se encuentra la prescripción, deben regularse con una mayor precisión procesal.

El diseño procesal de estos artículos de previo y especial pronunciamiento como cuestiones previas, que han de ser resueltas ab limine en una audiencia preliminar (con una función similar a la "comparecencia previa" de menor cuantía regulada en los artículos 691 a 693 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto), se basa en los principios de concentración -en realidad, el legislador confunde acumulación con concentracióny preclusión, como fórmula para la vigencia de los de celeridad y economía procesal, que dominan el juicio oral español -a diferencia de señaladas leyes procesales de derecho comparado-, así como los principios civilistas de justicia rogada y aportación de parte, que resultan inaplicables cuando se trata de poner de manifiesto presupuestos procesales cuya inobservancia vulneraría derechos fundamentales.

Una rápida ojeada a los supuestos del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pone de manifiesto que el efecto impeditivo de prescripción del delito, en la dimensión que el Tribunal Constitucional le atribuye, podría hacerse valer, con mayor rigor y en espera de una regulación procesal más adecuada, a través de la vulneración de derechos fundamentales.

A nuestro modo de ver, una vez recogida la doctrina de las nulidades procesales, preconizada por ALAMILLO, GIMENO y GAMARRA, y recogida en los artículos 238 a 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, la configuración de los artículos de previo y especial pronunciamiento carece actualmente de sentido. Estos...

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