Conclusiones finales

AutorCarlos Gómez de la Escalera
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil

Primera. En el plano histórico y del Derecho comparado, se manifiesta una forma de responsabilidad de perfiles singulares, tendente a cubrir los daños y perjuicios que puedan derivarse para los propietarios de los edificios a causa de su viciosa construcción.

Segunda. El Código Civil español, acoge esta forma de responsabilidad, en el párrafo primero del artículo 1.591, inspirándose para ello fundamentalmente en el precedente francés del Código de Napoleón.

Tercera. La redacción del artículo 1.591-1.°, resulta hoy claramente insuficiente para regular la compleja realidad de la construcción de nuestro tiempo, lo que exige, en tanto se acometa la oportuna reforma legislativa del precepto, una interpretación actualizada del mismo.

Cuarta. Esta labor interpretativa de actualización de la norma, ha de tener en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 1.591-1.°, regula una responsabilidad fundada en la culpa profesional de quienes intervienen en la construcción de una obra inmobiliaria desempeñando una función constructiva. Sin culpa, por tanto, no puede haber responsabilidad, aunque el precepto establece una presunción de culpa cuando los defectos de construcción, se revelan dentro de los diez años desde la terminación de la obra.

  2. La diferenciación de vicios constructivos que contiene el artículo 1.591-1.° (vicios de la construcción, del suelo o de la dirección), y su atribución exclusiva al contratista o al arquitecto, evidencia un criterio individualizador de la culpa profesional en sus redactores, que obliga a responsabilizar a cada interviniente en la construcción, sólo y en la medida de su propia culpa profesional. Cada uno responde, en consecuencia, únicamente de sus propias faltas.

    Esta individualización de culpas, impone el abandono de la clasificación legal, por otra que atienda a la función desempeñada en la obra por cada partícipe en ella, distinguiendo al efecto tres clases de vicios constructivos: vicios de proyecto, vicios de dirección técnica, y vicios de ejecución material. Imputables, respectivamente, a quienes tuvieron a su cargo la tarea de proyectar, dirigir o ejecutar la obra.

  3. La expresión «ruina» utilizada en el artículo 1.591-1.°, debe ser interpretada en un sentido amplio equivalente a defectos graves de construcción, entendiendo por tales las anomalías o deficiencias constructivas que afectan a la solidez o estabilidad del edificio, o le hacen impropio o inútil para su destino, ya sea de modo actual, o en...

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