Conclusiones y críticas

AutorAnselmo Martínez Cañellas
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil. Universidad de las Islas Baleares
Páginas179-183
13. CONCLUSIONES Y CRÍTICAS
El art. 38 LCS y los arts. 136 a 138 LJV, que atribuyen al Letrado de la Admi-
nistración de Justicia del juzgado de lo mercantil competencias de jurisdicción
voluntaria sobre la designación de un tercer perito en caso de discrepancia en-
tre los peritos del asegurador y del asegurado, deben analizarse conjuntamente
con el art. 80 LN, que atribuye a los Notarios las mismas competencias. Dicha
normativa obedece una decisión consciente del legislador, la de ofrecer dos vías
alternativas para agilizar dicho procedimiento, aligerando la carga de los juzga-
dos, sin que por ello se prive a los asegurados de una vía jurisdiccional. Y en este
punto radica nuestra primera crítica: No entendemos el por qué, en aras de una
mayor eficiencia no se han incluido a los registradores, al menos a los registra-
dores mercantiles y de bienes muebles, como competentes para tramitar estos
expedientes. Y tampoco entendemos que la competencia de la designación deba
ser del Juzgado de lo mercantil del domicilio del asegurado, cuando la hubiera
sido más práctico atribuirla al Juzgado de primera instancia del lugar donde radi-
quen los bienes dañados que deban ser evaluados, al menos la normativa debería
permitir al asegurado que opte entre ambos.
Dicha normativa resulta claramente insuficiente para resolver, por sí sola,
fundamentales cuestiones que plantea el procedimiento pericial, tales como la
naturaleza jurídica del procedimiento. Se trata de una cuestión relevante, pues
de haberla resuelto el legislador, habría conseguido reducir un importante ele-
mento de inseguridad jurídica y de retrasos en las liquidaciones derivados de la
litigiosidad provocada por dicha litigiosidad. El carácter muy restrictivo del obje-
to del procedimiento, que pretende eliminar los elementos jurídicos de aprecia-
ción por parte de los peritos, fracasa. en muchas ocasiones, por la dificultad prác-
tica de separar las cuestiones valorativas de hecho y de derecho. Esta dificultad
y el carácter imperativo del procedimiento son fuente de litigiosidad que podría
haberse evitado reestructurando el procedimiento como un procedimiento de
arbitraje y eliminando explícitamente su naturaleza imperativa (ya que parece
que los tribunales no interpretan el art. 19.4 LJV como tal). Es cierto que con ello
se quebraría la figura del perito arbitrador desarrollada jurisprudencialmente.
Pero eliminándola desaparecería una fuente de inseguridad jurídica, en especial
en los casos en los que las pólizas son las que recogen en sus clausulados remi-
siones directas o tácitas al art. 38 LCS o estructuran procedimientos similares

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