Conclusiones

AutorMaría Isabel Grimaldos García - Linda Navarro Matamoros
Páginas127-132
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Conclusiones
1ª. La función clásica de la marca es distinguir los productos de una em-
presa de los de otra, es decir, significar netamente su origen, con el fin de no
defraudar la confianza que los consumidores y usuarios ponen en la calidad
de los productos o servicios procedentes de esta u aquella entidad. De ahí
que, en principio, la coexistencia de marcas iguales o semejantes para señalar
productos iguales o semejantes esté inicialmente vetada por el Ordenamiento
jurídico. La institución de la “caducidad por tolerancia” es una excepción ba-
sada en la concurrencia de unos presupuestos delimitados legalmente.
2ª. Frente a la sanción de nulidad (relativa) prevista en el Ordenamiento
para la marca registrada posterior idéntica o confundible, la “caducidad por
tolerancia” ofrece al titular de la marca posterior la posibilidad de excepcio-
nar, en su caso, la concurrencia de los requisitos de tal figura. De ese modo
la caducidad por tolerancia “sana” o “convalida” el signo marcario posterior,
consolidando la situación de hecho creada por el transcurso del tiempo du-
rante el cual el sujeto legitimado a reaccionar ha permanecido inerte, aun
consciente del uso en el mercado del signo confundible. La caducidad por to-
lerancia permite que el registro de un signo nazca viciado de nulidad relativa
por la existencia de un derecho anterior invalidante, pero en tanto este no se
hace valer, ya sea durante el trámite de oposición ante la OEPM, ya durante el
decurso de cinco años con el ejercicio de la acción de nulidad relativa, se pres-
cribe que la marca nacida viciada de nulidad se “convalide” o “sane” siendo
inatacable por el titular de la marca anterior.
3ª. Los orígenes de la “caducidad por tolerancia” se sitúan por nuestra
doctrina y jurisprudencia en los sistemas jurídicos alemán y angloamericano.
La doctrina inglesa del “estoppel by laches” tiene su origen en los Tribunales
de equidad ingleses. Conforme a la misma es inequitativo proteger a aquél que
se ha retrasado largamente en el ejercicio o defensa de su derecho subjetivo
frente a quien lo infringía; y como consecuencia de tal demora ha permitido al
infractor concluir que aquel derecho no iba a ser hecho valer; lo que ha hecho
que aquél haya variado su posición jurídica; de forma que, cuando el titular
del derecho decide ejercerlo frente al infractor, causa perjuicios a este que los

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