Conclusiones

AutorAna Isabel Carrera Presencio
Cargo del AutorProfesora Asociada de la Universidad Rey Juan Carlos
Páginas149-151
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Conclusiones
En España, el legislador español, cuando aprobó la LO 1/2004, de 28 de diciem-
bre, contra la violencia de género, no atendió los estudios que se desarrollaron, en
distintos ámbitos del conocimiento, dirigidos a favorecer el análisis científico y socio-
lógico del fenómeno, y para una mejor comprensión clínica. Y es que, el legislador se
desorientó en el esclarecimiento de la conducta que pretendía reprimir penalmente,
impidiendo exponer con claridad lo exigible en el tipo penal, de forma explícita como
implícita. Y esto ha sido reconocido por nuestro Alto Tribunal Supremo cuando ex-
pone 505, que la literalidad de la LEY, en particular su artículo primero punto uno, no
fue afortunada, pues creó polémica doctrinal y jurisprudencial. Y añadimos, hasta
hoy no resuelta. Así, nuestro Tribunal Supremo considera que fue una LEY con voca-
ción de recoger meras reflexiones, sin ninguna pretensión de promulgar ley sustanti-
va que, no obstante, no lo evitó 506.
El concepto jurídico de la violencia de género es supranacional. Su tratamiento
jurídico es universal. Y el Derecho Penal Internacional, en su parte general, ya define
ciertos delitos basados en género, por lo que no debemos re caracterizarlos. Por tanto,
su conceptualización jurídica ya está establecida en el ámbito jurídico internacional,
del que no debemos apartarnos. Sólo contextualizarlo.
En España, no estamos con escasez de supuestos, y es de indudable actualidad
todo lo relacionado con la violencia de género. No obstante, en lo referente a su as-
pecto jurídico, nos debe mover el interés por ahondar en los elementos básicos del
tipo, y en un deber de exigencia para apreciar la existencia del delito, siendo que su
calificación es una cuestión supranacional ya resuelta por el Derecho Internacional
de forma contundente.
La violencia de género, como fenómeno universal, es una violencia de naturaleza
específica, polifacética, y que afecta desproporcionadamente, considerando despro-
porcionadamente tantas formas en que se ejerce, y muy frecuentemente, aunque no
exclusivamente, a miembros de un mismo sexo, y porque tiene consecuencias dife-
rentes para ambos sexos. Y el ámbito jurídico internacional utiliza el término violen-
cia contra la mujer, para identificar este fenómeno universal de violencia, y porque
505 Vid, STS, Sala S egunda, de Pleno, 677/2018, de 20 de diciembre. Cit ut supra.
506 Cit ut.
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