Conclusiones

AutorNorberto Miras Marín
Páginas103-110
CONCLUSIONES
Primera. Las comarcas tienen autonomía para crear y exigir tributos
de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las
Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas,
en los supuestos expresamente previstos por la Ley de Bases, creando así
un sistema tributario comarcal.
Las comarcas poseen aquellas competencias tributarias que les sean
atribuidas por la Ley autonómica que las configure, sin que, en ningún
caso, puedan contar con impuestos propios. Esto nos deja unas fuentes de
recaudación tributaria bastante limitadas, que se ciñen a la recaudación me-
diante tasas y contribuciones especiales, además de la fuente no tributaria
de los precios públicos. Estas fuentes de recaudación, aunque esenciales
en toda comarca, tienen una potencia impositiva menor que la categoría
de impuestos, porque necesariamente van aparejadas a una actividad de
administrativa.
Por otra parte, de manera expresa, se establece que no podrán exigir
ninguno de los impuestos ni recargos previstos, ni percibir participación
de los tributos del Estado, viniendo determinados sus recursos económicos
en las leyes propias de las CC.AA. que las crean. Como ejemplo, podemos
citar el artículo 59 del Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre, del
Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Comarcalización de Aragón, que enumera los recursos de sus comarcas;
o la Disposición Adicional primera de la Ley 30/2010, de 3 de agosto, de
Veguerías, de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

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