Conclusiones

AutorNorberto Miras Marín
Páginas157-165
CONCLUSIONES
Primera. La armonización tributaria en el seno de la Unión Europea se ha
introducido como derecho positivo originario por los sucesivos tratados, pero
de manera desigual, diferenciando la imposición indirecta de la directa; mien-
tras que la mención a la armonización en materia de impuestos indirectos es
explícita –se reguló por primera vez en el artículo 99 de Tratado Constitutivo
de la Unión Europea y fue recogida por los posteriores textos convencionales
en el artículo 93 del Tratado de la Unión Europea, y después, por el artículo 113
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea–, en el caso de la imposición
directa no ocurre igual, no estableciéndose en los tratados fundamentos explí-
citos, por lo que los escasos esfuerzos armonizadores en esta materia han teni-
do que encauzarse por otras vías de carácter más general, como el artículo 115
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, anteriormente, artículos 100
del Tratado Constitutivo de la Unión Europea y 94 del Tratado de la Unión Eu-
ropea.
Segunda. El mandato armonizador del actual Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea señala que la Comisión examinará, en interés del mercado
interior, la forma en que resulte posible armonizar las legislaciones de los dis-
tintos Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios,
los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos indirectos, estable-
ciendo la unanimidad de votos en el Consejo como método de adopción de las
propuestas armonizadoras de la comisión, sin perjuicio de la utilización en
casos específicos de mecanismos adláteres, como la cooperación reforzada.
Tercera. El derecho positivo europeo no nos ofrece una definición de «ar-
monización tributaria», pero sí apunta su carácter instrumental al señalar su
objetivo de garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado in-

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