Conclusiones

AutorSara Carou García
Páginas317-333
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Conclusiones
Pese a la proclamación constitucional –en el artículo 9.3 CE– del
principio de legalidad y de la previsión del artículo 81 del citado texto legal,
referente al carácter orgánico de las leyes limitativas de derechos funda-
mentales, el legislador español decidió disponer la intervención estatal más
invasiva en el ya de por sí restringido status libertatis del recluso a través
de ciento noventa y tres palabras, recogidas en el artículo 10 de la LOGP,
dejando abierta la puerta para el desarrollo reglamentario o administrativo
de esta materia.
El escueto régimen cerrado diseñado por la LOGP
El primer apartado del artículo 10 LOGP hace una alusión absoluta-
mente vaga e imprecisa, dada la alta sensibilidad de la materia a regular, a los
motivos de aplicación del régimen cerrado, centrando la cuestión en la pe-
ligrosidad extrema o la inadaptación del recluso a los regímenes ordinario y
abierto. Ambas fuentes de alteración del orden penitenciario –peligrosidad
e inadaptación– deben ser apreciadas por causas objetivas, siendo imperati-
vo, asimismo, el descarte de patologías psiquiátricas en el recluso que sean
determinantes de las alteraciones conductuales.
A su vez, el apartado segundo recoge la independencia del régimen
cerrado en relación con la situación procesal del recluso, albergando la po-
sibilidad de aplicación de este régimen restrictivo sobre los internos pre-
ventivos siempre y cuando presenten, al igual que en caso de los penados,
una peligrosidad maniesta o una inadaptación al régimen propio de los
establecimientos o departamentos de preventivos. La posibilidad de aplica-
PRIMER GRADO PENITENCIARIO Y ESTADO DE DERECHO SARA CAROU GARCÍA318
ción del régimen cerrado a los internos preventivos refuerza la idea relativa
al gran peso que en él tienen los criterios de seguridad –en contraposición
a los aspectos tratamentales, tradicionalmente secundarizados– ya que los
reclusos preventivos están excluidos del ámbito de aplicación subjetivo del
tratamiento penitenciario, tal y como se desprende de los artículos 5 y 64.1
de la LOGP
Por su parte, el apartado tercero recoge el carácter prevalente del or-
den, la seguridad y la disciplina dentro de la actividad diaria desarrollada en
los centros de cumplimiento de régimen cerrado.
El último párrafo del artículo 10 alberga el carácter temporal de la
aplicación del régimen cerrado. De esta manera, la permanencia de los in-
ternos en establecimientos o departamentos de máxima seguridad estará
limitada al tiempo necesario para la desaparición o disminución de las ra-
zones que motivaron su destino a los mismos. A pesar de referir un límite
cronológico en la aplicación del régimen cerrado, dada la vaguedad de la re-
dacción del precepto, nada impide que un interno cumpla toda su condena
bajo un régimen de máxima seguridad si la Administración Penitenciaria no
aprecia una desaparición o disminución de la inadaptación o de la peligrosi-
dad. Tal posibilidad choca frontalmente con la premisa resocializadora que
preside, en teoría, la ejecución de la pena privativa de libertad, pues resulta
imposible dotar a un interno que ha permanecido encerrado una media de
22 horas diarias en su celda de mecanismos que le permitan reincorporarse
a la sociedad sin constituir un serio peligro para la misma.
El desarrollo reglamentario del régimen cerrado
Los vacíos normativos, surgidos por la escueta regulación del -
gimen cerrado en la LOGP, trataron de ser suplidos vía reglamentaria.
El grueso de las disposiciones del RP dedicadas al régimen cerrado se
encuentra en los capítulos IV y V del Título III (artículos 89 a 98), intitu-
lado «Del régimen de los establecimientos penitenciarios». El primer capítulo
aludido se centra en los penados, mientras que el segundo dirige su aten-
ción a los preventivos.

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