Conclusiones

AutorVanessa Ballesteros Moya
Páginas441-466
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Conclusiones
I. Cuando la CDI se enfrenta a la codicación de las normas sobre la
responsabilidad internacional del Estado en la década de los cincuenta del
pasado siglo, asume que la tarea debe desarrollarse de una forma gradual,
atendiendo en primer lugar a los aspectos que habían alcanzado un mayor
grado de madurez. En consecuencia, los primeros esfuerzos del órgano codi-
cador se dirigen a la codicación de un sector normativo concreto en el que
existía un alto grado de consenso sobre las normas y principios aplicables: la
responsabilidad del Estado por los daños causados a la persona o bienes de
los extranjeros. Este enfoque concreto vino motivado por la abundante práctica
estatal y jurisprudencial existente en aquel momento sobre la responsabilidad
internacional relativa a este conjunto normativo, en contraste con la escasez
de precedentes en relación con la violación de otras normas internacionales.
El progresivo convencimiento de los miembros del órgano codicador
sobre la necesidad indispensable de estudiar los aspectos generales de la respon-
sabilidad internacional sin limitarla a sectores especícos, propicia un cambio
metodológico de importancia, basado en la distinción entre las denominadas
normas primarias y secundarias. Con la adopción de un enfoque abstracto los
avances del proceso codicador no tardaron en llegar, dando como resultado
la aprobación de la primera parte del proyecto en primera lectura a inicios
de la década de los ochenta. No obstante, las reticencias de algunos Estados
sobre determinados aspectos del texto aprobado, principalmente, sobre la po-
lémica distinción entre delitos y crímenes que el mismo propugnaba, origina
una profunda revisión de cara a su aprobación en segunda lectura, la cual tuvo
lugar en los albores del siglo XXI.
Aún así, la concepción más conservadora de la CDI sobre algunas
cuestiones problemáticas, próxima al posicionamiento de algunos Estados re-
nuentes a los avances en la institucionalización jurídica en la sociedad inter-
nacional, no permite aún vislumbrar un futuro consenso sobre las disposicio-
ACTORES NO ESTATALES Y RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO Vanessa Ballesteros Moya 442
nes normativas propuestas en el texto denitivo. La conuencia de intereses
enfrentados de los Estados, en un tema crucial como el de la responsabilidad
internacional, es sin duda determinante para la culminación de los esfuerzos
codicadores en el seno de las Naciones Unidas. Sólo queda esperar la de-
cisión que se adopte en el seno de la Asamblea General sobre el futuro del
proyecto, con el anhelo de que en este sector normativo nalmente prime el
Derecho de las relaciones internacionales por encima de los intereses indivi-
duales de los Estados. En el Derecho internacional contemporáneo esta pri-
macía exige necesariamente la consideración de propuestas de desarrollo pro-
gresivo o aspiraciones de lege ferenda en la conformación de las normas que
han de integrar el régimen de la responsabilidad internacional, en la medida
en que sobre él descansa la ecacia del ordenamiento jurídico internacional.
II. En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la responsabilidad in-
ternacional del Estado, en el Derecho internacional clásico cualquier acto u
omisión que acarreé responsabilidad internacional tiene como única conse-
cuencia el nacimiento de un deber de reparar los daños ocasionados a cargo
del Estado responsable, de ahí que se catalogase como una responsabilidad
de naturaleza civil. La nueva conceptualización de la responsabilidad inter-
nacional tiene lugar al prescindirse del daño como condición de la existencia
del hecho internacionalmente ilícito. Su eliminación permitió el avance hacia
una responsabilidad que goza de autonomía y tiene sus características propias.
Sin embargo, en la actualidad existen dos concepciones sobre la naturaleza
jurídica de la responsabilidad internacional del Estado, tratándose por tanto
de una cuestión controvertida. No obstante, nos inclinamos por la posición de
aquellos que sostienen que la responsabilidad internacional no es civil ni penal
sino internacional, pues es cuestionable que su carácter sea exclusivamente ci-
vil, al poder identicarse en la misma tanto elementos civiles como penales.
El deber de reparar cuyo origen se encuentra en la comisión de un hecho ilí-
cito es una obligación nueva para el Estado responsable, sin embargo, en de-
terminados hechos ilícitos no es la única pues de aquéllos pueden nacer otras
obligaciones: la cesación y las garantías de no repetición.
En la actualidad, junto a la «descriminalización» de la responsabilidad
internacional del Estado y la correlativa tendencia hacia la proyección de los
aspectos penales al ámbito de la responsabilidad individual, es posible ob-
servar una propensión a minimizar la responsabilidad internacional por hecho
ilícito. Sin embargo, el desarrollo del principio civilizador de la individuali-

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