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Conclusiones
PRIMERA
La interceptación de comunicaciones telefónicas tiene dos connota-
ciones diferentes dentro en el sistema penal.
Mientras la interceptación antijurídica de conversaciones telefónicas
constituye una conducta punible que está tipicada en el Código Penal, en
el art. 197.1 CP., cuando se adelanta de acuerdo a las Leyes, por parte del
Juez y de la Policía Judicial, esta misma conducta constituye un medio de
investigación necesario regulado por el Derecho Procesal Penal en los Ca-
pítulos IV y V del Título VIII del Libro II LECR.
SEGUNDA
Dentro del proceso penal, la posibilidad de efectuar intervenciones tele-
fónicas en una investigación criminal se debate entre dos funciones estatales,
a saber: en primer lugar, esclarecer los delitos y sancionar a sus responsables,
para lo cual, la utilidad de las escuchas telefónicas como medio de investiga-
ción y fuente de prueba es indiscutible, sobre todo cuando las acciones delic-
tivas provienen de la delincuencia organizada o son técnicamente sosticadas;
y, en segundo lugar, respetar y hacer viables garantías fundamentales de los
ciudadanos investigados, dentro de las cuales se incluyen el derecho al secre-
dentro de un debido proceso, que implica el cumplimiento del principio de
legalidad en materia procesal, todo ello consagrado en el art. 24 CE.
TERCERA
Para poder dar cumplimiento a ese principio de legalidad en mate-
ria procesal, se hace imperativo contar con una ley completa y clara sobre