Conclusiones

AutorMaría Concepción Rayón Ballesteros/Wilson Ruiz Orejuela
Páginas153-169
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CONCLUSIONES
En la Constitución colombiana de 1886, no se consagró
expresamente el principio de responsabilidad patrimonial por
las acciones u omisiones de los agentes del Estado, circunstan-
cia explicable en la imposición de la soberanía de la Nación
sobre todos sin compensación alguna, pues aunque pudiera
causarse daño, los administrados debían soportarlo.
La responsabilidad patrimonial regulada por el Constitu-
yente de esa época se restringió al ámbito personal de los agen-
tes estatales cuando quiera que infringían la Constitución por
omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, sin
que pudiera considerarse fuente de daños o de reparación por
parte de la Nación.
La obligación constitucional de indemnizar, se reguló en
caso de expropiación por motivos de utilidad pública, como
garantía del derecho a la propiedad adquirida conforme a la ley
civil, así como esa posibilidad dispuesta por el legislativo,
siguió el criterio general de ayuda o asistencia pública, pero en
manera alguna fue concebido como un principio de reparación
a cargo del Estado.
El vacío de la Carta Nacional de 1886 sobre la responsabili-
dad patrimonial del Estado se llenó con la creación jurispru-
dencial, en un primer momento por la Corte Suprema de Justi-
cia con fundamento en las normas del Código Civil y, luego por
el Consejo de Estado generado a partir la hermenéutica de la
Wilson Ruiz Orejuela y María Concepción Rayón
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Constitución, que originó un régimen de responsabilidad pro-
pio fundado en principios y reglas del derecho público, cuya
aplicación se dirigió inicialmente hacia la Rama Ejecutiva del
Poder Público.
Bajo ese ideario, el Legislador en la regulación normativa,
siguió la tesis de la inmunidad patrimonial del Estado por la
actividad judicial, lineamiento que se mantuvo en la jurispru-
dencia del Consejo de Estado como regla general, aunque inco-
herente, pues si por vía de interpretación en un comienzo de
las normas del Código Civil y luego de la Constitución bajo la
teoría de la falla, se responsabilizó al Estado por acciones u
omisiones de agentes de la Rama Ejecutiva, ese mismo funda-
mento pudo aplicarse a las fallas que presentaba el servicio
público de justicia.
En tanto el Legislador omitió regular la responsabilidad del
Estado por la función jurisdiccional, el Ejecutivo al expedir
una modificación al Código Nacional de Policía y de Conviven-
cia Ciudadana (Decreto Ley 522 de 1971), dispuso la responsa-
bilidad patrimonial del Estado por la actividad jurisdiccional
de las autoridades de policía, que ge neraran la privación de la
libertad de una persona que había incurrido en una contraven-
ción, que luego mediante recurso de revisión era revocada.
La regla general de inmunidad patrimonial del Estado por
la función jurisdiccional en esa época (antes de la Constitución
Política de 1991) tuvo una única excepción en la sentencia del
Consejo de Estado del 16 de diciembre de 1987, bajo el argu-
mento del error judicial cuando la providencia era considerada
«vía de hecho» que generaba lesión a una de las partes, a sus
apoderados o a un tercero o a un auxiliar de la justicia.
En cambio, en la época mencionada, la jurisprudencia
administrativa aceptó la responsabilidad del Estado por las
fallas generadas en el servicio administrativo de la justicia, que
cumplen por ejemplo los secuestres, sin que se cuestionara la
decisión judicial.
Lo descrito advierte que el Legislativo y el Consejo de Esta-
do incumplieron su función, en su orden, de armonizar la ley y
su interpretación y aplicación, con el compromiso adquirido

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