Conclusiones

AutorRabía M'Rabet Temsamani
Páginas303-316

Page 303

A lo largo de este trabajo de investigación sobre el estrecho de Gibraltar, concretamente sobre la protección internacional y nacional de su medio ambiente marino, intentábamos contestar a las hipótesis que fueron el objeto de esta monografía.

En este sentido, suponemos que el medio marino de los estrechos inter-nacionales de transporte marítimo cuyas aguas forman las aguas del MT de los Estados ribereños, no estaría protegido por el derecho internacional. Por lo tanto la necesidad de un marco jurídico adaptado a su condición estrechos regulados por los artículos 37 y 38 del CNUDM.

Este acuerdo sería hasta hoy, el único convenio internacional que aborda explícitamente la protección del medio marino en los estrechos de navegación internacional, exactamente en su artículo 42.

Por lo tanto, la degradación del medio ambiente marino del estrecho de Gibraltar, objeto de este trabajo de investigación, sería la consecuencia de la ausencia de un marco jurídico adaptado a la particularidad de estos estrechos utilizados para la navegación internacional, que velaría por la protección de su vulnerable medio ambiente marino.

Y teniendo en cuenta la situación de este estrecho y el litigio inherente a la zona, resultaría que la controversia entre los Estados ribereños se opondría a la conclusión de un acuerdo internacional, que podría ser la base que crea un modelo jurídico pertinente para la protección de su medio ambiente marino y respetando al mismo tiempo su régimen jurídico.

Entonces, los Estados ribereños están ante un desafío. Se trataría de relegar a un segundo plano, sus disputas históricas con el fin de lograr anular su impacto en la protección del medio marino del estrecho de Gibraltar. El éxito de este desafío tendría un impacto directo en la conclusión de un acuerdo internacional que podría representar la plataforma de un marco jurídico aceptable en el Derecho internacional, ofreciendo una protección conveniente al medio marino del mencionado estrecho.

Page 304

Sin embargo, junto a estos Estados ribereños, habría otros actores sujetos del Derecho internacional que podrían desempeñar un papel catalizador en el desarrollo del acuerdo internacional que se ha mencionado anteriormente, se trata de RU y la UE. Cada actor según su relación con el estrecho de Gibraltar y su peso en la escena internacional.

Teniendo en cuenta los intereses geoestratégicos del estrecho de Gibraltar, habría otros actores intrínsecamente liados a la protección de su medio ambiente marino y cuya presencia sigue siendo vital para unir con éxito la comunidad internacional en torno a la cuestión ambiental de dicho estrecho. Se trataría de los «Estados usuarios» del estrecho de Gibraltar sin omitir las multinacionales también beneficiarias del paso en tránsito. Porque tendríamos en cuenta la correlación entre los intereses económicos y la protección, así como la degradación del medio marino.

Dicho esto, no pretendemos minimizar u omitir el papel que podrían desempeñar las ONG locales. Estarían a su turno consideradas como actores vitales para alcanzar un plan de protección a nivel internacional.

Efectivamente, para lograr la realización de este trabajo y contestar con las hipótesis antes mencionadas, primero fue necesario descubrir el mundo del Derecho del medio ambiente internacional, ya que se suponía que sería muy interesante para un simple lector hacerse una idea, aunque simple y sucinta, de esta disciplina del orden jurídico mundial.

A este nivel, me he basado principalmente en los trabajos de profesor Alexander CH. KISS y del profesor Philipe SANDS, adoptando la misma pedagogía. En consecuencia, se abordaron su historia, características y fuentes. Ya que algunos de los principios fundamentales del derecho inter-nacional del medio ambiente serían abordados e invertidos en los análisis del último capítulo de este trabajo, fue necesario plantear los siete principios que cerraron la presentación del derecho internacional del medio ambiente.

Siempre con el objetivo de facilitar la comprensión de este trabajo, ya que el título de esta obra apunta al medio marino, era necesario adoptar el mismo procedimiento para el Derecho internacional de medio ambiente marino.

Era esencial delimitar físicamente el medio marino con el fin de dilucidar mejor la escena de este trabajo una vez que nos acercamos al eje principal del tema. Del mismo modo, presentamos las fuentes de su contaminación para explotarlas más adelante, una vez que este trabajo de investigación se acerca al núcleo del tema.

También, en el contexto del cumplir con los requisitos de esta obra, hemos tratado de presentar una visión general de las normas internacionales que rigen la protección del medio ambiente marino.

Page 305

A esta altura, nos acercamos más a la delimitación geográfica de nuestro tema. De ahí, la necesidad de abordar el marco legal en la ley regional y específicamente en el caso del mar Mediterráneo.

Después de la presentación de un estudio sobre los convenios internacionales destinados a la protección del medio ambiente marino, resultó que ninguno de los acuerdos concluidos habría abordado la protección de las zonas delimitadas en los estrechos de navegación internacionales.

Sin embargo, conviene subrayar que los convenios internacionales a los que nos referimos son aquellos concluidos después de la entrada en vigor de la Convención. Exactamente después del 16 de noviembre de 1994. A modo de recordatorio, citamos las convenciones internacionales relativas a la protección del medio marino que se llegó a una conclusión después de la fecha citada.

Se trata del Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas de 1996; el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contamientación por hidrocarburos por combustible de los buques Bunker 2001; la Convención Internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques, 2001; la Convención Internacional de 2004 para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques; la Convención Internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques, 2009 y el Convenio Internacional de Nairobi sobre la remoción de restos de naufragios, 2007.

De hecho, cuando se trata de determinar las áreas de la aplicación de estos convenios internacionales, la delimitación puede resumir en una palabra, a saber, el mar o en aguas marinas. Lo que podría responder a nuestra primera hipótesis que establece que los estrechos de navegación internacionales no estarían protegidos, ni por un marco jurídico internacional ni por un marco jurídico regional que les consagra un espacio propio en sus normas.

De ahí la necesidad de tratar por separado en otro subcapítulo, la CNUDM, así como los estrechos de navegación internacional regidos por los artículos 37 y 38.

La conclusión de la CNUDM, conoció nueve sesiones maratonianas y duró nueve años de complejas y difíciles negociaciones con la convergencia de intereses de algunos bloques y divergencia de otros.

Una vez más, nuestro trabajo de investigación está más cerca de la delimitación del tema del proyecto y estamos a la altura del Derecho del Mar y los estrechos navegación internacional sujetos al régimen de paso en tránsito.

Hasta el momento, la CNUDM sigue siendo el libro sagrado del Derecho del Mar que integró los dos anteriores Convenios de Ginebra, a saber, la de 1930 y de 1958 en un solo documento. Por supuesto instauró otras normas,

Page 306

en particular la extensión a 12 m.m. de la MT y estableció un nuevo régimen a los estrechos de navegación internacional que unen la alta mar o la ZEE a la alta mar o la ZEE y ubicados total o parcialmente en las aguas territoriales de los Estados ribereños. Este régimen llamado paso en tránsito requiere un paso rápido y continuo y no debe ser interrumpido por los Estados ribereños

Este cambio en el régimen jurídico, afectó a cientos de estrechos utilizados para la navegación internacional, pero no representan el mismo interés geoestratégico para las grandes potencias que habían defendido despiadadamente la aplicación del nuevo régimen.

De los principales estrechos regulados por los artículos 37 y 38 de la CNUDM y clasificados por su interés, así como por su importancia geoestratégica para la navegación comercial citamos Bab-el-Mandeb, Ormuz, Malaca y Dover (en francés, Pas-de-Calais, Paso de Calais).

Con el fin de contestar más tarde a una de las hipótesis, optamos por tratar los estrechos mencionados, presentando una visión de su posición geográfica, su rica biodiversidad, el estado del medio marino y la presencia o ausencia de una controversia territorial entre los Estados ribereños.

Al llegar al estudio de caso del estrecho de Gibraltar, nos instalamos en el centro del tema de este trabajo académico. Pudimos poner de relieve su valor natural y sus intereses...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR