Conclusiones

AutorEduardo Enrique Taléns Visconti
Cargo del AutorInvestigador 'Atracció de Talent' en el Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Doctor en Derecho. Universitat de València
Páginas117-122

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A lo largo del presente estudio se han podido observar algunas de las dificultades procedimentales que revela la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador a través del cauce del art. 50 ET. En primer lugar, cabe dejar constancia de que la facultad extintiva pretendida por esta vía siempre va a tener que contar con un pronunciamiento judicial, sin el cual no sería posible lograr tener acceso a los efectos asociados a la misma, a saber: la indemnización como si estuviéramos ante un despido improcedente y la posibilidad de acceso a la prestación por desempleo. El trabajador no tiene la facultad de resolver por sí mismo el contrato de trabajo, cuanto menos, si lo que quiere es que se reconozca a su favor una indemnización por la extinción del contrato. Por consiguiente, cuando el empresario cometa alguna irregularidad que pueda dar pie a la extinción del contrato de trabajo, el trabajador que la ha sufrido deberá de solicitar esta vicisitud a los órganos de la jurisdicción social.

La necesaria intervención judicial lleva aparejadas otra serie de consecuencias, como, por ejemplo, que la sentencia que resuelva el contrato tendrá efectos constitutivos y no meramente declarativos. Esta circunstancia se mantendría pese a que la postura jurisprudencial más reciente abogue por la posibilidad de que el trabajador no tenga la necesidad de mantenerse prestando servicios en la empresa durante la tramitación del proceso judicial. Apoyaría esta tesis el hecho de que la extinción del contrato con los efectos jurídicos inherentes al art. 50 ET no existen hasta que se dicta sentencia declarando la extinción, pues hasta ese momento, si el trabajador ya no estuviera en la empresa, legalmente estaríamos ante su dimisión o abandono. Por ello, pese a que hoy en día esté en cierta medida modulado, la sentencia dictada en este tipo de procedimiento sigue siendo de carácter constitutivo.

Otra de las consecuencias procesales derivada de esta modalidad extintiva consiste en la necesidad de que el contrato esté vivo a la hora de dictarse sentencia, en concreto, que no se haya concluido por cualquier otra circunstancia admitida en derecho. En especial, podría darse el caso de que el empresario despida disciplinariamente o extinga

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de manera objetiva el contrato mientras pende la tramitación procesal de la acción ex art. 50 ET. En estos casos, si el trabajador no reacciona frente a la medida empresarial el órgano judicial se vería abocado a desestimar la acción planteada por considerar que la relación laboral había fenecido con anterioridad por la mentada decisión. Por su parte, si el trabajador no quiere ver perjudicada la acción deberá plantear oposición y demandar la extinción por voluntad del empresario y en estos casos el Juez de lo Social deberá acumular ambas pretensiones y decidirlas conjuntamente a través de una única sentencia, extremo que plantea una gran cantidad de problemas e inconsistencias. También decaería la acción resolutoria planteada por el trabajador cuando con anterioridad a la fecha de dictarse sentencia se hubiera consumado un despido colectivo, precisamente, porque el contrato se extinguiría por esta última vicisitud.

Otra de las consecuencias derivadas del carácter judicial que adquiere esta...

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