Conclusiones

AutorFrancisco Miguel Ortiz González Conde
Páginas233-242

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Los derechos a la Seguridad Social consagrados en las Constituciones italiana y española presentan bastantes similitudes, dados sus orígenes bismarckianos, los paralelismos durante las etapas fascistas, la influencia mutua durante los distintos periodos constitucionales (1931, 1948 y 1978) y la acogida de los nuevos enfoques beveredigdianos por ambos países mediterráneos. No obstante, el art. 38 CI y el art. 41 CE no son textos plenamente equiparables, pues mientras uno se constituía al albor del Estado de bienestar, el otro lo hacía al comienzo de su ocaso, por lo que en un principio estaban previstos para responder a idiosincrasias distintas, a pesar de que las interpretaciones posteriores hayan alcanzado conclusiones bastante semejantes.

Mientras, en Italia, distintas corrientes doctrinales se han centrado en determinar la existencia propiamente dicha de un modelo de Seguridad Social en el que insertar el derecho, en España, dado el carácter de garantía institucional, los esfuerzos se han conducido a delimitar tal modelo. El carácter abierto de los arts. 38 CI 41 CE ha permitido a la doctrina de ambos países realizar diversas lecturas sobre las notas definitorias en ellos contenidas. Las distintas ópticas son susceptibles de categorizarse en tres corrientes: una corriente más procontributiva o previdenzialista, otra corriente más universalista o assistenzialista (conceptualizadas como tesis unitaria-negativa y tesis dualística-positiva en Italia, o tesis flexibilizadoras y restrictivas en España) y una tercera posición siempre ecléctica.

Suele ser comúnmente aceptado en ambos países que el legislador constituyente no define un modelo concreto de Seguridad Social, y que, por tanto, no existe ninguna opción constitucionalmente vinculante para los legisladores ordinarios, ni tampoco constricciones en el uso de medios predeterminados, sino que queda a merced de estos la configuración del sistema, adaptándolo a las posibilidades financieras del Estado (atendiendo al principio de ragionevolezza en Italia). En este sentido, se pueden calificar ambos artículos como flexibles: al art.
38 CI por su elasticidad (sobrevenida) y al art. 41 CE por su ambigüedad (premeditada). De ahí que sea pertinente hablar de la naturaleza mixta de ambos sistemas.

Respecto a la doctrina constitucional, ambas Cortes Constitucionales se han pronunciado retratando el nuevo enfoque o la «opción de Segu-

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ridad Social»; en Italia, realizando una interpretación sistemática de los art. 2 y 3 CI que ha permitido el abandono del sistema mutualístico y la introducción del sistema «solidaristico», y, en España, convirtiendo al sistema emanado del art. 41 CE en una «garantía institucional» y una «función de Estado».

Una diferencia significativa radica en la eficacia jurídica de este derecho. El debate en torno a la eficacia jurídica de los derechos sociales, lejos de ser una cuestión novedosa, se puede calificar de consustancial a su propio nacimiento. Mientras, en Italia, el art. 38 CI atribuye a los ciudadanos un derecho subjetivo perfecto, es decir, la posición de sujeto activo, en España, la configuración del art. 41 CE como principio rector disminuye al ciudadano a la condición de sujeto pasivo del derecho, al ser el Estado el sujeto de su enunciación. A pesar de la configuración legal de los sistemas, esta diferencia en la eficacia se ha hecho palpable en las posiciones históricas de ambas Cortes Constitucionales respecto a la posibilidad o no de control de inconstitucionalidad por omisión. En Italia, si bien ha sido matizado con el paso de las décadas, en España fue intencionadamente descartado desde los orígenes de la Constitución de 1978. Además, no se puede olvidar la presión que actualmente desempeña el art. 135 CE.

Analizando la ratione personae de este derecho, se constata que la idea de Seguridad Social supone la superación del individuo como sujeto asegurado en base a su condición de trabajador, por un planteamiento universalista en base al criterio de ciudadanía. Entre ambos enfoques se sitúan los sistemas italiano y español; en tanto que no han terminado de abandonar plenamente los mecanismos de aseguramiento, sí que han corregido los principios en que se sustentan. Estas correcciones suponen otro argumento a favor del carácter híbrido de los sistemas.

Igualmente, destacan las matizaciones que ambos ordenamientos han realizado sobre el principio de profesionalidad, otorgando cobertura social a través de la extensión o asimilación a otras categorías de trabajo, incluso a las no productivas propiamente dichas, aunque en España no se ha previsto la extensión de la protección en forma de aseguramiento voluntario a otras tipologías de trabajadores. Igualmente, las excepciones operadas al principio lex loci laboris han servido incluso para calificar de territorial no tanto al sistema como a las leyes mismas.

Respecto a los supuestos de emigración de los propios trabajadores nacionales, ambas Cartas Constitucionales han previsto una especial atención al fenómeno emigratorio en los arts. 35 párrafo 4 CI y
42 CE, pues en el momento de su promulgación se trataba de países

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preeminentemente emisores de mano obra. Resulta llamativo, y nada ingenuo, que la fórmula empleada por el constituyente español, a diferencia del homólogo italiano, evite cualquier referencia al término emigrante, tal vez, derivado de la posición tradicional del franquismo respecto a este fenómeno.

Desde el punto de vista subjetivo de los Reglamentos comunitarios de Seguridad Social sobre emigración en el ámbito europeo, su incidencia es muy escasa. La extensión personal no coincide con la del campo de aplicación de los sistemas de los distintos Estados Miembros, al ser la configuración de cada sistema de Seguridad Social una competencia de soberanía nacional. Por tanto, el quehacer de la intervención de la Unión Europea únicamente se limitará a salvaguardar los derechos adquiridos y en curso de adquisición del trabajador migrante.

Desde el punto de vista de la emigración extracomunitaria, ambos países han establecido convenios bilaterales para garantizar la aplicación de la normativa a su ciuidadanía. Subsidiariamente, ambos ordenamientos también han previsto algún tipo de mecanismo en caso de no existir dichos acuerdos. Cabe recordar que la relación entre Italia y España en materia de Seguridad Social, previa a la...

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