Conclusiones

AutorVanesa Arbesú González
Cargo del AutorAbogada. Doctora en Derecho
Páginas333-342

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I - Sobre la naturaleza jurídica de la obligación del cirujano estético

- La distinción apuntada en esta obra sobre el régimen de responsabilidad en el ámbito de la cirugía estética en relación con otras especialidades médicas curativas, está directamente relacionada con la calificación de la naturaleza jurídica de la obligación en este ámbito. De esta forma, tradicionalmente, se ha venido considerando que el médico asume una obligación de medios, en cuya virtud despliega todos los conocimientos y medios a su alcance para la consecución de la curación del paciente, pero sin obligarse a conseguir la misma, debido, principalmente, al componente aleatorio que implica la imprevisibilidad de las reacciones del cuerpo humano, ajeno por tanto a la actividad del médico. Así, el médico únicamente está obligado a una actuación diligente de conformidad con las normas técnicas que rigen el ejercicio de su profesión, teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar en el momento en que se aplican, lo que se ha denominado lex artis ad hoc.

- Esta concepción cambia en el ámbito de las especialidades médicas voluntarias, entre las que han sido consideradas, parte de la odontología, las intervenciones para suprimir la capacidad reproductora, como la vasectomía y la ligadura de trompas, y la cirugía estética. Es decir, se ha considerado que la práctica de estas especialidades participa de un resultado, en el sentido en que el médico está obligado a proporcionar un resultado y no sólo a una actuación diligente de conformidad con la lex artis ad hoc.

- La calificación de la obligación del médico, en nuestro caso de la del cirujano estético, es fundamental al tiempo de determinar la existencia

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de una responsabilidad civil, ya que la naturaleza de la obligación define la prestación comprometida, y por lo tanto, la prueba del cumplimiento o incumplimiento. Así pues, en primer lugar, es preciso analizar qué elementos han sido tenidos en cuenta para poder calificar la obligación como de resultado, y que son, principalmente: el tipo de intervención, curativa o voluntaria, el carácter aleatorio del resultado, la especialidad médica, la dificultad de la intervención y la autonomía de la voluntad de las partes. En virtud del primer elemento, se estaría calificando la obligación de resultado, sin tener en cuenta el carácter aleatorio de toda intervención quirúrgica y con base en un criterio subjetivo, si tenemos en cuenta que el concepto de salud de la OMS, incluye el bienestar físico, mental y social, con lo que una intervención de cirugía estética podría ser justificada desde el punto de vista curativo. El carácter aleatorio del resultado es determinante para la calificación de la obligación, ya que se encuentra presente en cualquier intervención quirúrgica independientemente del tipo que sea, de la especialidad a la que pertenezca, del grado de dificultad de la intervención o de la autonomía de las partes. Sobre el grado de dificultad de la intervención (doctrina italiana de las intervenciones di facile esecuzione), que valora la proximidad en la consecución de un resultado en relación con la corrección en la técnica médica concreta, es decir, podrían calificarse como de resultado aquellas intervenciones cuyo porcentaje en la obtención del mismo es relativamente elevado; cabe decir que mientras que se encuentre presente el elemento aleatorio, esta teoría servirá para facilitar la prueba del cumplimiento de la lex artis ad hoc, pero no para calificar una obligación médica como de resultado. En último lugar, al criterio de las especialidades médicas puede aplicársele las consideraciones anteriores, y al de la autonomía de la voluntad también, en el sentido en que, si el médico promete un resultado que depende, en cierto porcentaje de un componente aleatorio, nos encontraríamos ante un promesa de hecho incierto, quedando obligado a asumir los daños derivados de cualquier hecho imprevisible o inevitable que impida el logro del resultado, es decir, a asumir cualquier riesgo.

- El análisis de estos criterios conjugado con el criterio sentado por la STS, Sala 1ª, de 25 de abril de 1994, que distingue entre medicina curativa y voluntaria al efecto de calificar la obligación del médico como de medios cercana a la de resultado, mediante la intensificación del deber de información, y cuyo seguimiento por otros Tribunales y el propio Supremo derivó en criterios dispares y confusos, nos lleva a concluir con la imprescindible necesidad de distinguir la naturaleza de la obligación en los diversos actos que componen el conjunto de una actuación médica, lo que no se ha hecho por la jurisprudencia de forma clara y que, en

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nuestra opinión, ha dado lugar una aplicación errónea de la distinción entre obligaciones de medios y de resultado a los efectos de dirimir una responsabilidad en cirugía estética. En este sentido, para llevar a cabo una intervención quirúrgica estética, se requieren diversas actuaciones, como por ejemplo, realizar determinados análisis preoperatorios, disponer de un material perfectamente esterilizado o proporcionar al paciente-cliente la información previa sobre todos los riesgos que conlleva la intervención, y, por lo tanto, sobre la posibilidad de que la misma no logre el resultado perseguido. Actuaciones que, dado que carecen de cualquier componente aleatorio ajeno al correcto actuar del médico, deben ser calificadas como obligaciones de resultado. En sentido inverso, la actuación consistente en la aplicación...

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