Conclusiones

AutorM.ª Ángeles Fernández Scagliusi - Juan Pablo Murga Fernández
Cargo del AutorProfesora de Derecho Administrativo. Universidad de Sevilla - Contratado Postdoctoral FPU de Derecho Civil. Universidad de Sevilla
Páginas255-256

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Como ha podido observarse, la citada Comisión supone la aportación de fondos públicos (recursos materiales y humanos) para ayudar a unos agentes privados a defender de manera más rápida y eficaz sus derechos. Es algo que aunque ya podían y siguen pudiendo hacer, los creadores, en sede judicial, recurriendo al procedimiento civil ordinario, ha sido considerado preciso por la fundamental celeridad en estos temas, especialmente con las premuras temporales que impone la necesidad de responder a la tendencia de la red a actuar a enorme velocidad (BOIX PALOP, 2013:289).

Se pone así de manifiesto, mediante esta voluntad de acción estatal de emplear medios para evitar las infracciones, la importancia que tiene para el Estado el hecho de garantizar y concienciar de la protección de los derechos de autor.

Sin embargo, no están muy claras cuáles son las razones por las que el proceso civil ordinario, con buen uso de las cautelas y las modificaciones pertinentes que hubieran hecho falta, no hubiera podido cumplir estos mismos objetivos.

Además, la aparición de este órgano administrativo con potestades de control sobre los contenidos publicados y enlazados en páginas web de Internet y con capacidad para decidir su cierre (aunque tras la modificación, requiere respaldo judicial) o retirada voluntaria de contenidos, no deja de plantear algunas dudas constitucionales. Además, el alcance de la nueva potestad administrativa es, sin embargo, más modesto que el de las acciones civiles y penales. En primer lugar, no es posible su ejercicio en relación con cualesquiera infracciones de propiedad intelectual, sino sólo con aquellas que se produzcan a través de la prestación de un servicio de sociedad de la información. Y en segundo lugar, no proporciona una tute-

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la integral de los derechos lesionados, pues tan solo se dirige a la interrupción de la prestación de un servicio de la sociedad de la información o a la retirada de aquellos contenidos que vulneres los derechos de propiedad intelectual (RODRIGUEZ PORTUGUÉS, 2013: 35).

Lo que sí es cierto es que la norma ha tratado de extremar las...

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