Conclusiones

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas235-237

Page 235

Todo lo antedicho me permite ya extraer unas breves conclusiones que, desde la óptica comparatista, a mi juicio contribuyen a poner en evidencia algunas de las más importantes fallas tanto del sistema español vigente como, en buena medida también, del que se anuncia a tenor de los cambios propuestos en el PLJV.

Si hay una lección que inequívocamente nos brindan tanto el ordenamiento inglés como el escocés, instauradores ambos, como también lo es el nuestro, de un sistema matrimonial que resulta encuadrable en la categoría teórica de los llamados sistemas de tipo anglosajón o protestante, esa es, sin duda, la de la necesidad de articular jurídicamente un estatuto que haga honor a la primacía absoluta del consentimiento como causa eficiente del connubio y a la consiguiente función accesoria que desempeña el instituto de la forma en el seno del esquema legal del matrimonio.

En consonancia con esta premisa, en esos ordenamientos del Reino Unido se ha implantado un sistema general de reconocimiento de la eficacia civil al que pueden acceder cualesquiera formas religiosas de celebración, cumpliendo en todo caso unos mínimos requisitos precisamente ligados a la satisfacción de unas exigencias de seguridad y certeza en el modo de manifestarse mutuamente la voluntad conyugal por parte de los contrayentes.

Este sistema común no tiene en cuenta en absoluto, pues en rigor nada tiene ello que ver con la existencia o no de un válido consentimiento, el carácter sociológicamente más o menos mayoritario, el mayor o menor arraigo en suma de la correspondiente confesión religiosa cuyos ritos maritales aspiran a ser civilmente reconocidos, de manera que cualquier forma religiosa que satisfaga adecuadamente aquellas mínimas condiciones de certeza en la emisión recíproca de la voluntad conyugal será considerada apta para generar válidamente un vínculo matrimonial desde la perspectiva del Derecho del Estado.

Como se ha visto, en esta dinámica de reconocimiento sólo interfiere, por ra-zones históricas ligadas a la tradición jurídica del Estado confesional, la presencia de un estatuto especial y privilegiado concerniente a la iglesia nacional y en menor medida también a algunas otras confesiones, y esa interferencia se manifiesta además de un modo particularmente impeditivo por lo que hace al carácter general o común del sistema de reconocimiento instaurado en Inglaterra, especialmente si comparamos este fenómeno con lo que por su parte acontece en el...

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