Conclusiones

AutorLuis Genaro Alfaro Valverde
Cargo del AutorMáster en Derecho Procesal por la Universidad Complutense de Madrid. Fiscal Civil del Distrito Fiscal del Santa ? Perú. Profesor de Derecho Procesal de la UNS
Páginas221-224

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1. Se ha constatado que un sector de la doctrina y jurisprudencia viene empleando la expresión:«principio procesal» de manera desmesurada (hablándose de hipertrofia o inflación en su uso) sin tener el menor cuidado o precisión, ya que no son cualquier criterio inspirador de respuesta a cuestiones relativas a sucesiones de actos o su forma externa; tampoco es una condición necesaria el mero hecho de que el legislador le asigne ese nomen iuris; sino sólo las ideas-fuerza de las principales opciones configuradoras de la sustancia interna de los procesos; es decir, puntos de partida para la construcción de instrumentos esenciales de la función jurisdiccional (sentido de originario). Por ello desde nuestro parecer la categoría jurídica garantías constitucionales, adolece de falta de precisión conceptual, pues lo que en realidad se pretende con su uso es resaltar el reconocimiento constitucional de algunos principios procesales, hecho que no ha sido cuestionado por la doctrina contemporánea; por ende la expresión principios procesales resulta ser todavía vigente, válida y útil para representar con claridad aquellos valores fundamentales de lo que significa el proceso actualmente.

2. El modelo constitucional de los principios procesales no se limita al mero reconocimiento formal de estos en las Constituciones, o si acaso a regular el acceso a la justicia en sentido formal, sino que presupone una reconstrucción de la naturaleza y concepción del mismo proceso, acorde al paradigma de un Estado Constitucional, cuyo propósito transite de un modelo de división de roles y fun-

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ciones a un modelo de coparticipación entre el juez y las partes, en la que se propicie un debate judicial más abierto en un plano de paridad entre las partes, que contribuya en la formación de decisiones mejor construidas y garantice a sus participantes una tutela procesal justa y sustancial.

3. Se ha demostrado que la predilección por los vocablos bilateralidad, contradicción o audiencia, no puede hacerse sin examinar previamente los orígenes y variaciones de su significado (semántica), especialmente por la aparición de nuevas terminologías, que circunstancialmente se ponen de «moda», pero que no tienen el rigor sustento como para utilizarlos. A nuestro parecer la locución más apropiada que preferimos y sugerimos utilizar es principio de audiencia, no solo porque resulta ser más próximo al brocardo que constituye su matriz histórica: audiatur et altera pars...

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