Conclusiones

AutorJorge Sarró Riu
Páginas167-178

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La necesaria coexistencia del deber de colaborar con la Hacienda Pública y los derechos fundamentales de los ciudadanos

El deber del contribuyente de colaborar con la Administración tributaria suministrando cuanta información le sea requerida forma parte del contenido esencial del deber de contribuir sancionado en el artículo 31.1 CE. El deber de colaboración constituye una herramienta básica sin la cual no resultaría posible la consecución de los objetivos de igualdad y justicia propios del Estado social y democrático de Derecho.

El ejercicio por parte de la Administración tributaria de las potestades exorbitantes concedidas por el ordenamiento jurídico, entre las que fi guran las de obtención de información y las de comprobación e investigación, sólo se explica al servicio de los fi nes que las justifi can y debe realizarse siempre con pleno sometimiento a la ley y al Derecho. En dicho ejercicio, la Administración tributaria se encuentra obligada a respetar el conjunto de los derechos y libertades de los ciudadanos y, en especial, los derechos fundamentales entre los que el artículo 24.2 CE enuncia los derechos a no autoincriminarse.

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Los derechos a la no autoincriminación resultan plenamente aplicables en nuestro país

Los derechos a no declarar contra uno mismo, a guardar silencio y a no confesarse culpable constituyen derechos fundamentales de las personas acusadas. Las garantías frente a la autoincriminación se encuentran estrechamente vinculadas a los principios de presunción de inocencia y juicio justo universalmente reconocidos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2 CE, en tanto que derechos fundamentales, la interpretación y aplicación de los citados derechos debe realizarse a la luz de las Declaraciones Universales de los Derechos Humanos y demás tratados internacionales sobre la materia. En particular, resulta especialmente relevante lo establecido por el Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y, sobre todo, la interpretación del mismo efectuada por el Tribunal de Estrasburgo. La vigencia en nuestro país de las citadas garantías deriva asimismo de nuestra pertenencia a la Unión Europea, en tanto que principios generales integrantes del derecho comunitario.

La doble razón de ser de las garantías frente a la autoincriminación: protección frente a la coacción y garantía de abierto de las resoluciones de los poderes públicos

El origen de las garantías frente a la autoincriminación hay que buscarlo en la lucha contra los abusos cometidos por los tribunales de la inquisición y otras autoridades en su búsqueda de la confesión de los sospechosos de herejíaPage 169o de cualesquiera otros delitos. En línea con las exigencias del moderno principio acusatorio, el establecimiento de los derechos a la no autoincriminación se materializó en la prohibición de la tortura como instrumento para la obtención de confesiones.

La razón de ser de dichas garantías es doble y radica ante todo en la limitación del uso de la fuerza o de la coacción por parte de las autoridades.

Por un lado, el derecho a no autoincriminarse proporciona protección al acusado frente a coacciones abusivas o indebidas por parte de las autoridades. Dichas garantías refuerzan preventivamente los derechos del acusado a la integridad, la libertad, la intimidad o la dignidad, derechos que, bajo deter- minadas circunstancias, especialmente en el marco de los interrogatorios policiales...

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