Conclusiones

AutorElisabet Cerrato Guri
Cargo del AutorProfesora Ayudante de Derecho Procesal Universidad Rovira i Virgili
Páginas253-257

Page 253

Primera

El mal funcionamiento del tradicional sistema de realización forzosa de los bienes embargados –la subasta judicial– y los escasos beneficios que normalmente se lograban con el mismo, condujeron al legislador de la LEC 1/2000 a instaurar un nuevo sistema de enajenación de bienes capaz de proporcionar una adecuada respuesta a los fines de la ejecución civil, esto es, obtener la máxima eficacia tanto para los intereses del acreedor como del deudor. Así, como alternativa a la subasta judicial, incorpora la posibilidad de aprovechar la experiencia de determinados profesionales, ajenos al proceso, que conocen el mercado donde habitualmente acontece la negociación de los bienes afectos a embargo y que, en colaboración con el órgano judicial –titular indiscutible de la potestad ejecutiva en virtud de los arts. 117.3 CE y 2.1 LOPJ–, están en disposición de lograr una realización más rápida y eficaz. En definitiva, la consecución de un óptimo resultado en la enajenación de los bienes embargados.

Segunda

Pese a estas buenas expectativas suscitadas en torno a la realización por persona o entidad especializada, en la práctica no ha tenido el éxito deseado debido, especialmente, a su deficiente regulación. Así, nos encontramos con excesivas lagunas normativas, al margen de una incomprensible rigidez en algunas de las previsiones legales, lo que ha conducido a la pasividad de las partes en la utilización de esta modalidad alternativa de realización de los bienes embargados.

Tercera

La regulación actual de la LEC adolece de excesivas lagunas legales que necesitan ser debidamente integradas. En especial, debe solucionarse la presencia de los siguientes vacíos normativos:

  1. En primer lugar, la falta de notificación de la resolución judicial que la autoriza. Tal y como revela dicho texto procesal, la puesta en funcionamiento de esta modalidad de realización precisará, además de la instancia de parte, de una resolución judicial (providencia) que efectivamente la apruebe. Sin embargo, la redacción del art. 641 LEC hace caso omisoPage 254a la posterior notificación de esta resolución, como si de un acto procesal irrelevante se tratara. A pesar de esta ausencia normativa, entendemos imprescindible que el órgano judicial comunique su decisión autorizando la realización solicitada, además de a las partes e interesados de la ejecución, a la persona o entidad especializada que deba practicarla, al efecto de tener la oportunidad de decidir sobre su aceptación y consiguiente prestación de caución (salvo que se trate de una entidad pública).

  2. En segundo lugar, la ausencia del procedimiento de aceptación del en- cargo. Una vez dictada la providencia autorizando la realización median- te persona o entidad especializada, la LEC directamente entra a regular el régimen relativo a su realización, descuidando por completo el trámite por el que el especialista designado acepta el cumplimiento del encargo. Esta desatención en ningún caso debe significar la automática aquiescencia del especialista...

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