Conclusiones

AutorPaloma Tapia Gutiérrez
Páginas277-284

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I

La reparación en forma específIca no es, en nuestro Derecho, ni un remedio autónomo, ajeno a la “órbita” de la reparación del daño, ni un mero criterio de cuantifIcación de éste, sino una auténtica forma de reparación del daño. Como tal es contemplada por la interpretación que, en nuestro ordenamiento jurídico, efectúan hoy, con carácter general, la doctrina y la jurisprudencia, interpretación que constituye el resultado de la sedimentación de diversas y sucesivas confIguraciones del contenido de la obligación de reparar el daño, conforme a su evolución histórica.

II

El sistema general español de responsabilidad establecido por el Código Civil se adscribe, tal como hemos expresado, al grupo de los llamados ordenamientos romanistas, esto es, aquéllos que nada dicen expresamente sobre las formas de reparación del daño, o, cuando menos, no mencionan expresamente la forma específIca de reparación ni, a fortiori, la privilegian respecto de la reparación por equivalente pecuniario, como, en cambio, suele suceder en los llamados ordenamientos germanistas. Esta actitud del legislador, con toda probabilidad, se debe a la propia herencia recibida por el Código, claramente decantada a favor del carácter pecuniario de la obligación de reparar el daño.

Son, paradójicamente, las normas penales las que sí contienen menciones a la reparación en forma específIca: de un lado, la expresión “reparación del daño” que el artículo 110 del Código Penal incluye entre los conceptos que comprende la responsabilidad civil derivada de hecho delictivo, aclarando el artículo 112 que “(l)a reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo

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a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa”. De otro lado, destaca la extraña fIgura prevista por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores, un auténtico supuesto de reparación del daño –más concretamente, de un supuesto de reparación en forma específIca–, que reviste, no obstante, unas especiales características que nos sitúan ante una fIgura sui generis de reparación del daño “instrumental”, utilizada por el legislador como cauce para conseguir la resocialización del menor y que funciona como una especie de punto de intersección entre los aspectos penales y civiles de las consecuencias de la conducta de aquél, por cuanto a la misma también le son atribuidos efectos refIejos de índole penal: la consecuencia principal (a la cual coadyuva) es la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste el desistimiento y archivo de las actuaciones penales.

III

El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se articula, desde un punto de vista sustantivo, en una variada gama de tutelas, cada una de ellas sobre la base de unas situaciones y presupuestos distintos y cada una de ellas con su propia función y fInalidad. Pero todas ellas deben situarse, a su vez, en uno sólo o en los dos grandes ámbitos que es posible distinguir dentro del concepto general de la tutela judicial efectiva: la tutela específIca o la tutela por equivalente.

La tutela judicial efectiva puede lograr su objetivo proporcionando a su titular el propio derecho o interés reclamado, esto es, las mismas utilidades que constituyen el objeto de su interés (tutela específIca) o bien proporcionándole un equivalente compensatorio del mismo, es decir, utilidades equivalentes (tutela por equivalente). Ambos tipos de tutela constituyen categorías genéricas, ya que pueden, a la vez que venir exigida por distintos motivos, hacerse efectiva –o materializarse– de diversos modos. La noción de tutela específIca puede eventualmente actuar, de forma transversal o simultánea, con las de tutela restitutoria, tutela reintegradora, tutela inhibitoria, tutela ejecutiva (específIca) y también la tutela reparadora (en forma específIca). Toda la tutela reintegradora, la tutela restitutoria y la tutela inhibitoria son tutelas específIcas, como también lo es la tutela reparadora del daño cuando se realiza en forma específIca; forman parte de la tutela por equivalente la tutela de ejecución, cuando ésta no se realiza a través del cumplimiento forzoso específIco, sino a través del equivalente, y la tutela reparadora cuando la reparación se realiza mediante indemnización económica.

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Las líneas que separan entre sí algunos de estos tipos de tutela cuando, simultáneamente...

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