Conclusiones

AutorJosep Maria Sabater Sabaté
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Secretario judicial
Páginas291-295

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Primera

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, opta por el sistema de subsistencia de las cargas preferentes en el proceso de ejecución de bienes inmuebles o muebles registrables, según el cual el adquirente del bien debe aceptar las cargas o gravámenes inscritos con anterioridad a la carga que se ejecuta y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellas, deduciéndose del precio de tasación del bien. Con este sistema de valoración fijado en los arts. 657 y 666 LEC el legislador pretende ajustar el precio real del bien al importe que deberá satisfacer el adjudicatario, al cual deberá sumar la cantidad que le suponga cancelar las cargas económicas preferentes bajo amenaza de ejecución, es decir, aquellas cargas o derechos de los que se derive acción real o personal que pueda producir la venta o realización del bien inmueble. Sin olvidar que existen cargas implícitas, las hipotecas tácitas y las afectaciones reales, que subsisten a la ejecución forzosa y gozan de preferencia legal respecto de cualquier acreedor, derivando su privilegio para el cobro de la ley, a la vez que incrementan el importe de la adjudicación o remate del bien.

Segunda

La LEC acoge decididamente el principio de satisfacción íntegra del ejecutante, prioridad o prevención. El embargo garantiza la totalidad de las responsabilidades derivadas del proceso de ejecución, con independen-

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cia de la cantidad por la que se despachó la ejecución y, en su caso, de la que constaba en la anotación preventiva de embargo, de modo que con el producto que se obtenga en la realización de los bienes embargados, el acreedor ejecutante obtiene la totalidad de lo que se le deba por principal, intereses y costas, en cuyo caso finalizará la ejecución (art. 613.1.2 LEC). La única excepción al principio de satisfacción íntegra del acreedor la constituye la adquisición del bien embargado en otra ejecución posterior, en cuyo caso el tercer adquirente responderá únicamente por el importe determinado en la anotación o su ampliación (art. 613.3 LEC). En este sentido, la finalidad de la tercería de mejor derecho sigue siendo la misma que la del embargo, que no es otra que la total satisfacción del crédito garantizado al acreedor, aunque en el nuevo orden establecido por la sentencia.

Tercera

La ampliación de la ejecución como consecuencia del vencimiento de nuevos plazos de la ejecución (art. 578 LEC), en modo alguno supone un límite a los derechos del acreedor ejecutante y a las responsabilidades de los terceros que adquieren derechos con posterioridad...

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