Conclusiones

AutorDaniel Capodiferro Cubero
Páginas155-163

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En el momento en el que se constituye un Estado Democrático de Derecho donde se reconoce la libertad de pensamiento, ya se ha incorporado al sistema jurídicopolítico la posibilidad de que los individuos rechacen moralmente algún deber jurídico. Es un mecanismo que encaja perfectamente en un sistema de estas características, justificado, en última instancia, por el respeto a la libertad de pensamiento y a la esfera privada del individuo, lo cual no implica que deba abstraerse de las reglas de limitación general para todo derecho.

El verdadero problema de la inclusión de la objeción de conciencia sin límite en un ordenamiento jurídico es la desaparición práctica de éste. En la medida en que el Derecho es el garante último de la paz social y la libertad individual, negar, por norma general, la obligatoriedad de las normas al hacerlas depender de la voluntad individual equivaldría a hacerlas desaparecer, y con ellas al Estado. Por eso, el Derecho debe tener en cuenta el fenómeno y encauzarlo de modo que el ejercicio del derecho indivi-

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dual sea compatible con el resto de intereses legítimos presentes.

La objeción de conciencia debe entenderse, esencialmente, como una autorización normativa de conductas que, de otro modo, estarían completamente vedadas. Se trata de una posibilidad que el Derecho ofrece, bajo condiciones estrictas, a los sujetos obligados por un deber jurídico para liberarse del mismo en casos tasados, incumpliendo el principio general de obediencia a las normas que, de otro modo, sería insalvable. Este carácter de autorización y, por tanto, su naturaleza excepcional, hace conveniente, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, el reconocimiento expreso.

Ahora bien, el hecho de que la objeción de conciencia sea un mecanismo de autorización no prejuzga la admisibilidad final de las pretensiones que sean calificables como tal. Pone de manifiesto la necesidad del reconocimiento normativo, con la mayor precisión posible, del derecho de objeción de conciencia como tal en relación con aquellos supuestos en los que pueda operar, con independencia de los requisitos que se exijan en cada situación para que la pretensión del objetor produzca efectos liberatorios o de que pudiera caber la posibilidad, por razón de las peculiares características del deber que se rechaza, de otorgar efectos a una pretensión de objeción de conciencia ante un supuesto no reconocido.

Actualmente, en España la regulación positiva de la objeción de conciencia, con la excepción testimonial de la relativa al servicio militar contenida en el art. 30.2 CE, se plantea de modo disperso, mediante normas de rango legal con distinto ámbito territorial, y particularmente centrada en los supuestos relacionados con el ámbito de

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las prestaciones sanitarias en sentido amplio. Se echa en falta una regulación unitaria de la institución, con alcance general, donde se defina en qué consiste el derecho de objeción de conciencia, cuál es su fundamento, en qué supuestos y cómo resulta operativo y cuáles son los mecanismos para su garantía. Nada parece impedir que el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia se realice en sede constitucional, pero nunca con efectos y alcance general. Como tampoco parece adecuado incluirlo en el...

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