Conclusiones

AutorJosé María Blanch Nougués
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Romano de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas299-309

Page 299

Capítulo I:

El Derecho Romano clásico no conoció el concepto de persona jurídica. En realidad tampoco el de persona. Los juristas romanos tuvieron a lo largo del tiempo una mentalidad casuística en la que estaba fuera de lugar toda teoría general del Derecho que tuviese su origen en la abstracción nominalista de una serie de conceptos universales y en la configuración de un sistema dialéctico de relaciones jurídicas y de categorías jurídicas genéricas y específicas, ya que la creación de tales esquemas implicaba la necesidad de partir de concepciones y juicios de valor que derivan a su vez de ideas y construcciones políticas, religiosas o filosóficas que, sencillamente, no habían surgido aún en época de los romanos. Por ejemplo, el sistema formal de Derecho Civil concebido por SAVIGNY y, posteriormente, por los pandectístas nació al amparo de la filosofía de KANT que a su vez resulta del racionalismo jurídico el cual hunde sus raíces en última instancia en la crítica moderna a la dogmática jurídica tomista medieval.

Por el contrario los romanos atendieron metodológicamente a la propia naturaleza de las cosas guiados básicamente por la luz de su razonamiento jurídico lógico en la búsqueda de la solución más justa y útil del caso planteado. Es el modus operandi de la jurisprudencia pontifical que interpretaba los preceptos de la ley y que elaboró iuris regulae con valor normativo a partir de aquella interpretación de la ley y de las costumbres tradicionales del pueblo romano; dicho modus operandi se manifiesta también en la extraordinaria labor del pretor en época de la República creando un ius praetorium que se manifestó como ius positum al lado del tradicional ius civile romano y que estaba dirigido a idear nuevos cauces jurídicos que hiciesen posible hacer frente a las acuciantes necesidades de una sociedad civil en profunda transformación.

En este marco los juristas romanos clásicos no partían de la elaboración de un concepto universal de «persona jurídica» sino que actuaron a partir de la necesidad misma de identificar diversos centros de imputación de relaciones jurídicas en torno a los conceptos siguientes: 1) res incorporales, como son, por ejemplo, la nave, el rebaño, o la legión en tanto que se configuran como unidades integradas por un conjunto de cosas que no están -aún, todas ellas- unidas materialmente entre sí. 2) corpus, relativo a los collegia o asociaciones de personas integradasPage 300 en una unidad constituida para la consecución de los más diversos fines lícitos pero, sobre todo en aquella época, para fines religiosos o profesionales. 3) Universitas, como realidad nacida a partir de la agrupación de elementos y relaciones jurídicas personales y patrimoniales como son los casos típicos de la herencia o de las civitates.

En estos supuestos la labor de los juristas romanos es instrumental en tanto que persiguen en esencia hacer posible la atribución de relaciones jurídicas a ciertas agrupaciones permanentes o al menos estables de personas constituidas como tales para el cumplimiento de fines de interés general. Dichos juristas no tenían necesidad de ir más allá en la elaboración de una dogmática acerca de las personas jurídicas y en este sentido los casos de la herencia yacente y del fisco romano no pueden esgrimirse a favor de un específico reconocimiento de la personalidad jurídica de dichas realidades. Otra cosa sería sacar de contexto ciertas frases o comparaciones que aparecen en alguna ocasión en las fuentes romanas, concretamente en textos que, por otra parte, no puede asegurarse sin son clásicos o interpolados.

Aún así los juristas justinianeos sentaron las bases para la ulterior labor de "conceptualización" en esta materia llevada a cabo por los medievales en el marco de una sociedad que se articulaba -al igual que en época de JUSTINIANO- en torno a los dogmas propios del cristianismo, es decir, fuera ya del pensamiento casuístico propio de los "veteres" romanos.

A partir de entonces el pensamiento jurídico europeo avanza a través de un largo hilo conductor hasta llegar a nuestros días en los que se llega a una etapa de profunda confusión doctrinal no sólo respecto de si se acepta un concepto savigniano -es decir, basado en la ficción legal- o bien realista de «persona jurídica», sino aún más lejos, sobre la propia oportunidad y utilidad de dicho concepto aplicado al tráfico jurídico y mercantil actual. De ahí, por ejemplo, las dudas suscitadas entre los mercantilistas ante la constatación de los abusos que se pueden cometer, llegado el caso frente a terceros, al amparo de la constitución de una sociedad mercantil, lo que dio lugar al nacimiento de la conocida teoría del "levantamiento del velo" de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil , y de ahí también la tesis mayoritaria hoy en día entre la doctrina civilista y mercantilista que afirma el carácter meramente instrumental o nominalista del concepto de persona jurídica. En el fondo se ha despojado de toda connotación ideológica u ontológica a dicho concepto y esto nos lleva entonces a volver a reflexionar sobre el pensamiento casuístico de los juristas romanos sobre esta materia.

Capítulo II

Adentrándonos ya en la Historia para descubrir el origen de las fundaciones en el mundo greco-romano vemos que las fundaciones surgieron históricamente en la Antigüedad como patrimonios dejados fiduciariamente por un fundadorPage 301 para hacer posible la consecución de unos fines duraderos en el tiempo que serían de otro modo imposibles de realizar por la limitación temporal de la vida humana. Entonces, las fundaciones aparecieron como el instrumento jurídico que hace posible su realización en el tiempo más allá de la vida del fundador. En cierta medida constituyen la fórmula jurídica para "prolongar" la propia vida del benefactor respecto de la consecución de unos fines que él mismo considera que son muy importantes y que también el Ordenamiento jurídico reconoce que su consecución es de especial interés general.

En los Derechos de la Antigüedad las fundaciones surgieron, en el ámbito funerario, en el Egipto de los Faraones, en Grecia a comienzos del siglo III a.C., y en Roma mucho después, hacia el siglo I de nuestra era. Por lo que hace al mundo greco-latino vemos que las primeras fundaciones, de carácter privado, se originaron por la decadencia del modelo tradicional de familia gentilicia o agnaticia que se basaba en el "poder político" del paterfamilias sobre los demás miembros de la misma, de tal forma que ante la progresiva desaparición de ese tipo de familia, diluida en el ámbito social de la civitas, el fundador se veía entonces en muchos casos en la necesidad de constituir un patrimonio que se entregaba, bien a la congregación de libertos del fallecido y de los sucesivos descendientes de éstos, o bien a un colegio religioso o profesional, para que con las rentas...

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