Conclusiones

AutorMyriam Quintanilla Navarro
Páginas151-155

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De todo lo expuesto se pueden extraer como conclusiones más destacables en relación con el derecho de audiencia del ciudadano, las siguientes:

- De modo general:

-1ª. Su plasmación constitucional se encuentra en el Artículo 105 CE que no es una mera norma reguladora del procedimiento administrativo. Es muchísimo más, porque en este Artículo subyace un valor superior del ordenamiento jurídico: la concepción de la soberanía. En efecto, la idea de participación descansa en la explicación de que la soberanía reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado (Artículo 1.2 CE); se manifiesta en el principio general de que corresponde a los poderes públicos facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política (Artículo 9.2 CE); se concreta en el derecho fundamental a la participación directa en los asuntos públicos (Artículo 23.1 CE) y, finalmente, este derecho, entre otras modalidades de ejercicio, se manifiesta en la participación en el procedimiento administrativo.

-2ª.Para el Tribunal Constitucional, el derecho de audiencia es un derecho fundamental. El Artículo 24 CE consagra el derecho de todas las personas al acceso a los Tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como el derecho a obtener una tutela efectiva de dichos Tribunales, que supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una decisión fundada en Derecho y que la igualdad entre las partes sea asegurada de forma que no se produzca indefensión,y exige, además que el proceso se desarrolle con las debidas garantías. Ello supone que tanto en el conjunto del procedimiento como en cada una de sus fases, cuya resolución afecte a los derechos e intereses legítimos de una persona, ésta debe ser oída.

Sin embargo, según el Consejo de Estado, la audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten no pueda calificarse de derecho fundamental, aunque está en conexión directa con el principio democrático de participación en los asuntos públicos reconocido por el Artículo 9.2 de la Constitución.

-3ª.Tanto la audiencia en el proceso judicial como la audiencia en los procedimientos administrativos son manifestación del principio de que Page 152 nadie puede ser válidamente condenado sin haber sido oído o sin haber sido invitado a ello, nemo damnatus nisi auditus vel vocatus. Pero se diferencian en que el proceso judicial se dirige a dirimir un caso...

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