Conclusiones

AutorMaria Victoria Ull Salcedo
Páginas187-190

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En un sistema como el que se pretende establecer con la nueva ley concursal, en el que su fundamento principal radica en la posibilidad de continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, deviene indispensable el estudio de los créditos de los que ha de responder la masa activa del concurso.

Lógicamente, se constituyen como deudas contra la masa, aquéllas que surgen con posterioridad a la declaración de concurso y con anterioridad a la conclusión del mismo. Aunque la Ley también trata de proteger determinadas situaciones en las que aunque el crédito no haya surgido con posterioridad a tal declaración, se entiende que dichos créditos han de ser protegidos, puesto que la situación de insolvencia que sostiene el auto de declaración de concurso, se produce con anterioridad al mismo.

Se garantiza el pago de los créditos contra la masa, de tal manera que antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacerlos (art. 154.1 LC). Ello, deviene necesario, en cuanto que nadie querrá contratar con una persona insolvente, si no se garantiza que tendrá derecho a cobrar antes que los acreedores del concursado, originando en consecuencia que no se pueda continuar con la labor empresarial del deudor.

Podremos dividir los créditos contra la masa en dos tipos, los originados como consecuencia del procedimiento concursal, y Page 188 los ocasionados como consecuencia de la situación de insolvencia del concursado 259 (puesta de manifiesto en un período posterior, mediante el auto de declaración de concurso).

Puesto que en cierto modo los créditos contra la masa han de ser considerados como dotados de un cierto privilegio, la Ley Concursal acierta al tasarlos, de manera que en su art. 84.1 determina que la masa pasiva del concurso ha de estar compuesta por todos aquellos créditos a los que la Ley Concursal no atribuya la consideración de crédito contra la masa.

Resulta interesante el tratamiento que se le da al régimen económico matrimonial. En un principio, podría parecer que se dota de un cierto beneficio a los acreedores del concursado frente a los acreedores del cónyuge no concursado. Pero lo cierto es, que puesto que el cónyuge no concursado no se encuentra en situación de insolvencia deviene ilógico que se aumente el gravamen de la masa activa con unos créditos, cuyo titular no es el concursado, sino su cónyuge.

Tal medida...

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