Conclusiones

AutorMaría Medina Alcoz
Páginas357-362

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De lo expuesto en los cuatro Capítulos que integran la presente monografía pueden extraerse las siguientes conclusiones:

I

El hecho causal de la víctima en la producción de su daño constituye siempre una circunstancia (total o parcialmente) exoneradora de la responsabilidad civil extra-contractual del agente dañoso, con independencia de cuál sea la actividad desarrollada por éste. Ahora bien, para poder llegar a la afirmación de su tratamiento unitario y para comprender su distinta virtualidad dentro del sistema de la responsabilidad civil extracontractual, resulta necesario situarla dentro del marco institucional en el que opera, conectándola en todo momento con los dos títulos básicos de la imputación responsabilicia: la culpa y el riesgo.

II

La responsabilidad civil extracontractual se rige por dos principios institucionales que determinan la imputación por culpa y la imputación por riesgo, en función de la índole de la actividad desarrollada por el agente dañoso. Si la actividad generadora del daño es ordinaria o de peligro genérico el título de imputación es la culpa. Por el contrario, si la actividad es intrínsecamente peligrosa o de peligro específico (porque es susceptible de escapar al control del hombre, desencadenando daños puramente fortuitos o sin culpa), el título de imputación es el riesgo.

III

El principio institucional de la imputación por culpa se encuentra tipificado mediante una cláusula general en el artículo 1902 Cc. El principio institucional de la imputación por riesgo se induce a través de la regulación especial contenida en los artículos 1905, 1908 (2.º y 3.º) y 1910 Cc, y ha de aplicarse por analogía a cualquier actividad intrínsecamente peligrosa que carezca de una reglamentación específica. Los dos principios del sistema de la responsabilidad extracontractual dan lugar al subsistema de la responsabilidad subjetiva pura (o por culpa probada) y al subsistema de la responsabilidad objetiva atenuada (o por riesgo).

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IV

En el Código civil existen una serie de preceptos especiales que si bien regulan una responsabilidad de tipo subjetivo, parten de la presunción de culpa del agente físicamente dañoso, quien habrá de demostrar su completa inocencia para quedar exonerado (arts. 1906, 1907, 1908.1.º y 4.º, y 1909). Estos preceptos constituyen el reflejo de una regulación imperfecta de la responsabilidad por riesgo, porque, aunque contemplan actividades de peligro específico, atribuyen el daño al agente mediante una presunción de culpa que puede ser desvirtuada con la prueba de un caso fortuito o de una fuerza mayor (prueba de la falta de culpa). Los artículos referidos contienen una responsabilidad subjetiva en la que el riesgo ejerce un papel modulador determinante de la inversión de la carga probatoria de la culpa (responsabilidad subjetiva objetivada por la presencia del riesgo).

V

La falta de un pleno reconocimiento doctrinal y jurisprudencial del principio institucional de la imputación por riesgo creado ha llevado a nuestro Tribunal Supremo a acudir a este mecanismo presuntivo (inversión de la carga de la prueba de la culpa) cuando los daños se producen en el seno de una actividad intrínsecamente peligrosa carente de regulación específica. De este modo, se ha dado cobijo en el artículo 1902 Cc a dos regímenes de imputación subjetiva diversa (por culpa probada y por culpa presumida). Junto a este expediente paliativo de la responsabilidad civil subjetiva pura, que consiste en presumir la culpa del agente dañoso, el Tribunal Supremo ha acu-dido...

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