Conclusiones

AutorHenar Álvarez Cuesta
Páginas253-262

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  1. El "mercado" de trabajo está cada vez más segmentado en dos categorías de trabajadores y la brecha existente entre ambas cada vez es más profunda: trabajos con buenas condiciones laborales, expectativas de promoción y estabilidad frente a trabajos inestables con malas condiciones de empleo.

    Tradicionalmente asumido cómo los primeros eran trabajadores indefinidos y los segundos contratados temporales, en la actualidad sigue aconteciendo de igual modo, pero a los típicamente temporales se suman los contratados con carácter formativo, los puestos a disposición, los contratados a tiempo parcial o con carácter fijo discontinuo.

    La infraprotección de estos trabajadores nace de varias fuentes: por la definición de determinados vínculos laborales creada por la ley, por la aplicación del ordenamiento laboral en su conjunto o por el fraude en su utilización. La precarización laboral es, en este sentido, doble: el resultado de la irregular utilización del contrato temporal y la utilización lícita de una posibilidad brindada por la norma o ampliada hasta el límite (y más allá) por los Tribunales del orden social.

    Para evitarlo y protegerlos no hay soluciones mágicas, pero sí resulta necesario un conocimiento previo completo de los puntos débiles de cada vínculo con el fin de hallar la fórmula adecuada para "sanarlo".

  2. La definición de cada contrato determina su uso, tanto el adecuado como el desviado:

    - En cuanto hace al contrato para obra o servicio, el requerimiento de una causa para el recurso a este tipo de vínculo es impuesto por el legislador al referirlo "a la realización de una obra o servicio

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    determinados", sin añadir ningún elemento aclaratorio sino remitiendo a la negociación colectiva para su especificación.

    En consecuencia y a nadie debe extrañar, han sido admitidas reiteradamente por los Tribunales fórmulas contractuales de obra en las que existe plena coincidencia con la actividad normal de la empresa; el ejemplo típico del sector de la construcción es el más sangrante por su generalizada admisión; también han dado el espaldarazo definitivo a que empresas contratistas y subcontratistas acuerden legítimamente contratos temporales de obra cuya duración venga vinculada a la existencia y duración de la contrata.

    A la espera de la reforma legal (anhelada pero dilatada sine die) queda encomendada a la responsabilidad negocial la evaluación de las actividades susceptibles de ser contratadas acudiendo a este vínculo, acotando el recurso empresarial a este tipo de contratación, sin por ello renunciar a las facultades de los representantes de vigilar el cumplimiento de la normativa en materia laboral, esto es, la adecuación a la finalidad impuesta por la ley.

    - La falta de rigor y la ambigüedad a la hora de definir el recurso al contrato eventual hace necesario el establecimiento de barreras, más o menos móviles, a su utilización fraudulenta.

    En consecuencia, y para evitar su finalidad desviada, los convenios habrán de definir y restringir la causa que justifique su firma, mejor que esperar a una resolución judicial, la mayor parte de las ocasiones posterior a la extinción del contrato.

    La llamada a la negociación colectiva para causalizar el recurso a la contratación temporal no es el "bálsamo de fierabrás", pues hasta el momento los pactos realizan una simple enumeración abierta de supuestos donde se puede utilizar, debiendo mantener la esperanza en cuantos acotan con precisión quirúrgica las actividades en las cuales cada empresa, atendiendo a su sector productivo, precisaría trabajadores temporales.

  3. Los empresarios acuden a los contratos formativos como máscara para ocultar una relación laboral común aprovechándose de sus menores costes, malgastando el potencial del empleado y/o los recursos informativos del puesto. Los perjuicios van a surgir por la utilización fraudulenta de estos pactos para trabajos no cuali-

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    ficados o para quienes ya han adquirido la pertinente formación (teórica y práctica).

    El riesgo que conlleva la eventual "descualificación profesional" es evidente: estos empleados se convierten en "grupos no competitivos", quedando relegados a los que gráficamente han sido denominados "mercados secundarios", definidos por incluir los empleos peor retribuidos, sin posibilidad de promoción, con niveles de cualificación muy bajos y donde la rotación y la movilidad es mayor.

    Pero, y aun utilizando adecuadamente estos contratos para su finalidad, las trincheras que defienden los derechos de los trabajadores contratados con vínculos formativos son débiles, también la flexibilidad con la que, en ocasiones, la jurisprudencia ha contemplado estos contratos ha servido para atenuar las garantías laborales establecidas.

    En estas relaciones laborales, las continuas remisiones que el legislador hace a los agentes sociales para especificar la escala de estos contratos, el salario a percibir o la duración del contrato, pueden suponer, en la práctica, una minoración de los derechos laborales de estos trabajadores avocándoles a la incertidumbre de sus...

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