Conclusiones

AutorSusana Chillón Peñalver
Cargo del AutorDoctora en Derecho

I

El contrato de vitalicio, también llamado de cesión de bienes a cambio de alimentos, es aquel por el cual una o varias personas (alimentista o cedente) se obligan frente a otra u otras (alimentante o cesionario) a transmitir el dominio de un bien mueble o inmueble, u otro derecho real o incluso la facultad de goce o disfrute de un bien o derecho, a cambio de ser alimentado (generalmente in natura) y atendido o asistido, con convivencia o sin ella, durante el tiempo que se pacte (generalmente la vida del alimentista) y con la extensión que asimismo se acuerde en medida variable, según las necesidades del alimentista.

II

La determinación del origen del contrato, debido a su atipicidad sólo puede hacerse de un modo indirecto a través de figuras con las que guarda afinidad y que sí han sido objeto de regulación legal o consuetudinaria, como la renta vitalicia, los alimentos entre parientes, la donación en sus especies modal y remuneratoria y algunas figuras de Derecho foral.

No encontramos en el Derecho romano manifestaciones concluyentes ni de obligaciones convencionales de alimentos inter vivos y de carácter oneroso ni de rentas vitalicias cuya pensión consistiera en alimentos. Únicamente la donación con la carga de asistir y alimentar al donante presenta una configuración similar a la del vitalicio. Sin embargo, los alimentos en el vitalicio pasan a ser causa del negocio y a formar parte del contenido obligatorio del mismo, dando lugar a una figura distinta. Por todo ello, nos inclinamos por un origen medieval y campesino de esta figura, opinión reforzada por la existencia en nuestro país de instituciones de Derecho foral como los pactos de alimentos del Derecho catalán, el acogimiento navarro, las cargas de la Compañía familiar gallega y la dación personal aragonesa. Asimismo la doctrina extranjera coincide en señalar prácticas similares (la costumbre de Bretaña, etc.) para armonizar la asistencia a los más débiles -niños y ancianos- con el interés de aquellos que se hacían cargo de su cuidado.

III

A menudo el vitalicio se ha comparado, e incluso identificado, con el contrato de renta vitalicia; sin embargo, este contrato presenta caracteres propios que permiten diferenciarlo y afirmar su originalidad, como son:

a) El carácter continuado de la prestación del alimentante frente a la periodicidad de la prestación del deudor de la renta.

b) El contenido complejo de la prestación del alimentante, que comprende prestaciones de hacer (cuidar, realizar tareas domésticas, acompañar, etc.) y prestaciones de dar (alimentos, vestido, alojamiento, medicinas, dinero de bolsillo, pago de facturas, etc.).

c) El carácter variable de la prestación en función de las necesidades del alimentista.

d) La consideración a la persona del alimentista -que personaliza el crédito y lo hace intransmisible- frente a la transmisibilidad de la posición del acreedor en el contrato de renta.

e) Aunque se diga que ambos contratos tienden a proporcionar medios de subsistencia, el empleo de las cantidades por el rentista queda fuera del esquema contractual, mientras que con el vitalicio se persigue una función alimentaria y asistencial que asume el valor de causa del negocio.

En definitiva, se trata de un contrato autónomo y no de una cláusula accesoria de cuidados y alimentos, puesto que cumple una función propia y distinta.

IV

Considero que la exigencia de la transferencia del dominio no resulta decisiva como rasgo diferenciador frente al contrato de renta vitalicia -pese a cierta jurisprudencia anclada en el tenor literal del artículo 1802 del C.C.-, puesto que en ambos contratos la obligación principal del cedente de los bienes puede consistir en la transmisión del dominio o de derechos reales limitados sobre los bienes cedidos.

V

La doctrina -salvo excepciones- no ha prestado atención a la distinción entre vitalicio y donación modal o con carga; quizá porque afirmado el carácter oneroso del contrato, ésta se daba por supuesta. El deslinde no es tan sencillo, puesto que alimentar, cuidar y asistir a una persona puede constituir tanto el contenido de una donación modal como de una obligación integrada en un contrato oneroso.

Por ello hemos ahondado en los rasgos que permiten diferenciarlos: el carácter accesorio del modo frente a la obligación del alimentante como verdadera contraprestación que además se establece por el acuerdo de las partes y no por imposición del disponente. Por otra parte, la liberalidad debe proporcionar los medios para llevar a cabo la carga, mientras que en el...

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