Conclusiones

AutorJosé Luis Gutiérrez Calles
Cargo del AutorDoctor en Derecho

I

En España no se regula de forma completa y sistemática la guarda del enfermo mental hasta el Código Civil de 1889, que establece, por primera vez, los deberes y responsabilidades del tutor del demente, aunque con un marcado carácter patrimonialista, que es el que prevalece frente al formalismo retórico de las disposiciones de contenido personal, presentes en su articulado pero sistemáticamente incumplidas en aspectos tan decisivos como la privación de libertad impuesta como consecuencia de internamientos en manicomios, que se prolongaban de por vida en la mayoría de los casos. En este sentido, se puede afirmar que el antecedente histórico de la tutela del Código es la tutela romana, hasta el punto de que la reforma del 83, recupera la pluralidad de guarda legal propia del Derecho romano. Entre éste y el derecho tutelar codificado sólo existen referencias concretas a aspectos esporádicamente regulados, más fruto de la concepción social del loco como un ser peligroso al que hay que recluir que para garantizar su cuidado, asistencia y defensa jurídica en condiciones dignas.

II

La reforma del 83, al incorporar a su articulado valores y derechos fundamentales de la persona constitucionalmente garantizados (derecho a la libertad, a la seguridad, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, etc.) y encomendar a los Jueces y Tribunales la vigilancia de su cumplimiento, acabó con las reclusiones indiscriminadas, acordadas sin los requisitos legales y por razones ajenas a las terapéuticas. Frente a la anterior regulación, que sólo exigía autorización del Consejo de Familia para recluir al tutelado en aquellas tutelas que no fueran desempeñadas por el padre, la madre o algún hijo, el vigente artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige autorización judicial para el internamiento de las personas que no puedan decidirlo por sí mismas, con lo que la garantía legal se extiende a todos los supuestos, abarcando tanto a los enfermos incapacitados como los que no lo están, sean mayores o menores de edad y así se encuentren sujetos a patria potestad como a tutela.

III

La responsabilidad civil de los tutores por los perjuicios causados por los incapacitados, regulada en el artículo 1903.3 del Código civil es directa, objetiva, solidaria y por hecho ajeno. El carácter directo y no subsidiario de esta responsabilidad faculta al perjudicado para demandar al tutor sin necesidad de dirigirse contra el incapacitado previa o conjuntamente. La...

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